REGLAMENTACION DE LA LEY 19.307. LEY DE MEDIOS. REGULACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISION Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
TÍTULO I - DISEÑO INSTITUCIONAL CAPÍTULO I - CONSEJO DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Artículo 16
(Expediente electrónico).- En un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la vigencia del presente decreto o de la integración del Consejo de Comunicación Audiovisual si la misma fuera posterior al decreto, el Consejo de Comunicación Audiovisual deberá implantar el expediente electrónico para todos los trámites que implemente, el que deberá ser interoperable con las demás autoridades de aplicación involucradas.
Asimismo, en el plazo mencionado en el inciso anterior, deberá establecer el Sistema de Notificaciones y Comunicaciones Electrónicas en forma obligatoria.