INTERES NACIONAL - MINERIA




Promulgación: 30/03/1990
Publicación: 01/06/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 344
Referencias a toda la norma
    Visto: que el decreto 380/986 de 23 de julio de 1986 y el decreto de
16 de noviembre de 1988 han caducado el 28 de febrero de 1990.

    Resultando: que dichas normas establecían un régimen de promoción a la
inversión productiva en las actividades de extracción y transformación de
mármoles y granitos.

    Considerando: I) Conveniente continuar desarrollando una política que
tienda a fomentar las inversiones en dicha actividad;

II) Necesario realizar un ajuste en los requisitos exigidos a los
beneficiarios de dicho régimen.

    Atento: a lo establecido por el artículo 4 literal b) del decreto ley
14.629 de 5 de enero de 1977, con la redacción dada por el artículo 2 del
decreto ley 14.988 de 7 de enero de 1980 y el artículo 27 del mismo
decreto ley; el artículo 524 del decreto ley 14.189 de 30 de abril de
1974; el artículo 2 de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y el
decreto ley 14.178 de 28 de marzo de 1974,

                        El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

    Extiéndase la vigencia de los decretos 380/986 de 23/7/986 y decreto
de 16 de noviembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1990.

Artículo 2

    El certificado expedido por el Centro Nacional de Política y
Desarrollo Industrial tendrá una vigencia de trescientos sesenta días a
partir de la fecha de su expedición.

    Los certificados emitidos antes de la caducidad de los mencionados
decretos y que aún no hayan sido utilizados, mantendrán su validez hasta
el vencimiento del plazo mencionado en el inciso anterior.

Artículo 3

    Las empresas nuevas o sin antecedentes de exportación deberán
acreditar el cumplimiento de las exportaciones exigidas por el artículo 9
del decreto 380/986 de 25 de julio de 1986 dentro de los treinta días de
vencimiento del plazo fijado en la mencionada norma. En caso contrario, se
reliquidarán en forma automática, los gravamenes exonerados con más multas
y recargos que correspondan.

Artículo 4

    Se entiende que los bienes importados al amparo del presente decreto
se encuentran instalados dentro de los tres meses de la fecha de su
desaduanamiento que consta en el cumplido de importación respectivo.
    Las empresas que, eventualmente no pudieron dar cumplimiento al
presente requisito, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio de
Industria y Energía, el cual podrá prorrogar dicho plazo en la medida que
lo crea pertinente y por una única vez.

Artículo 5

    En caso que las máquinas y equipos industriales a importar sean
usados, deberá acreditarse que las mismas se encuentran en buenas
condiciones de uso y que su incorporación signifique un avance tecnológico
para el sector involucrado a criterio del Ministerio de Industria y
Energía.

Artículo 6

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 7

    Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 8

    Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - AUGUSTO MONTESDEOCA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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