SALUD PUBLICA. CARNE DEL ADULTO MAYOR




Promulgación: 02/06/2006
Publicación: 07/06/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 1063
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley Nº 17.066 de 24 de diciembre de 1998;

RESULTANDO: I) que el Artículo 1º de la Ley mencionada dispone que el
Poder Ejecutivo determinará la política general en materia de ancianidad,
estableciendo que el Ministerio de Salud Pública, en el ejercicio de sus
competencias, ejecutará las políticas específicas correspondientes y
coordinará su aplicación con otras instituciones públicas;

II) que la Dirección General de la Salud, el Departamento de Programas y
el Programa Nacional del Adulto Mayor de la citada Secretaría de Estado
propone la implementación del uso del Carné del Adulto Mayor e
instructivo de uso;

CONSIDERANDO: I) que el referido Carné es un instrumento portátil de
carácter nacional cuyo objetivo es resumir la situación global de salud y
las condiciones más relevantes para la atención de las personas Adultas
Mayores usuarias del Sistema de Salud, a efectos de facilitar información
en el contacto con los equipos de atención en todos los niveles y en
especial para el seguimiento en la comunidad;

II) que el Carné del Adulto Mayor no sustituye a la historia clínica ni a
cartillas específicas para el control de enfermedades crónicas;

III) que la presente normativa tiende a lograr una mejora real en la
calidad de vida de los Adultos Mayores;

IV) que se estima necesario aprobar la reglamentación propuesta;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Autorízase la implementación e instructivo de uso del Carné del Adulto
Mayor que se ajustará al modelo adjunto y se considera parte integrante
del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 2

  El Carné del Adulto Mayor no sustituye a la historia clínica ni a
cartillas específicas para el control de enfermedades crónicas. Es un
instrumento portátil de carácter nacional cuyo objetivo es resumir la
situación global de salud y las condiciones más relevantes para la
atención de las personas adultas mayores usuarias del Sistema de Salud, a
efectos de facilitar información en el contacto con los equipos de
atención en todos los niveles y en especial para el seguimiento de la
comunidad.

Artículo 3

 El Carné del Adulto Mayor debe completarse para toda persona adulta
mayor de 65 (sesenta y cinco) años de edad, cuando entra en contacto con
un efector de salud.

Artículo 4

  La información que contiene debe actualizarse una vez al año, en forma
trimestral y cada vez que exista un cambio importante de información. Si
en el transcurso de 1 (un) año no se registraron cambios, igualmente
deberá actualizarse y confeccionarse un nuevo Carné.

Artículo 5

  El Carné del Adulto Mayor será completado por cualquier miembro del
equipo básico de salud (médico, enfermera, trabajador social) que conozca
las condiciones e información que se solicita en el mismo.

Artículo 6

  En el caso de que el usuario no sea capaz de informar, se reconocerá
como informante calificado al cuidador/familiar principal, entendiendo
por tal, aquella persona responsable de la mayoría de los cuidados de
todos los días o la mayor parte del año.

Artículo 7

  El Ministerio de Salud Pública fijará la fecha de comienzo de la
exigencia del Carné del Adulto Mayor.

Artículo 8

  Comuníquese. Publíquese.-


TABARE VAZQUEZ - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - 
MARINA ARISMENDI
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