APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE ANP. EJERCICIO 1992




Promulgación: 21/04/1992
Publicación: 22/10/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: La iniciativa presupuestal de la Administración Nacional de
Puertos correspondiente al ejercicio 1992.

   Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuenta su dictamen.

   Atento: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y Plan
Anual de Inversiones de la Administración Nacional de Puertos a regir
desde el 1º de enero de 1992, de acuerdo con la apertura siguiente:

Programa 1: Dirección y Administración

                                           N$             N$

I INGRESOS                                            2.027.598.000
  Ventas, entradas varias y remates  2.027.598.000

II PRESUPUESTO OPERATIVO                             32.376.773.000

RUBRO              DENOMINACION            N$              N$

0 RETRIBUCION DE SERV. PERSONALES                    10.736.726.000
011311            Sueldos básicos        1.261.715.000
011312       Incremento mayor horario      204.239.000
011313           Dedicación total          122.613.000
011315       Diferencia por subrogación    387.324.000
011317           Sueldos Progresivos       425.899.000
019311     Sueldo anual complementario     265.034.000
021321 Sueldos básicos pers.cont.func.perm.306.181.000
021322      Incremento mayor horario        90.150.000
021323           Dedicación Total           19.178.000
021325         Dif. por Subrogación        272.326.000
021327         Sueldos Progresivos         117.579.000
029321   Sueldo anual complementario       108.380.000
031331 Sueldo básico func.no permanentes 1.133.207.000
031332      Incremento mayor horario       311.094.000
031333           Dedicación total           69.698.000
031335    Diferencia por subrogación     1.157.376.000
031337         Sueldos progresivos         241.891.000
039       Sueldo anual complementario      392.621.000
061311   Horas extra cargos permanentes    124.386.000
061321  Horas extra cargos cont.func.perm.  93.079.000
061331    Horas extra funciones no perm.   335.453.000
061308        Trabajo sucio o de altura        138.000
062301     Gastos de representación         23.748.000
062302   Profes. con personal operativo      7.728.000
062303          Personal embarcado          22.063.000
062304        Personal de vigilancia       132.367.000
062307    Ded.Ep.J.Zona, Adm. y Sub-Adm.    22.483.000
063301         Compensaciones varias        10.198.000
063302       Viático por Alimentación    1.775.409.000
063303             Cuota Médica            478.676.000
077              Quebranto de caja          45.565.000
079           Licencias no gozadas         254.028.000
081311    Adelanto a cuenta cargos 
          permanentes                          248.000
081321  Adelanto a cuenta cont.func.perm.      145.000
081331  Adelanto a cuenta cont.func.no perm.   539.000
082311     Inc.sal.4/85 cargos permanentes 122.104.000
082321     Inc.sal.4/85 cargos permanentes  71.057.000
082331     Inc.sal.4/85 cargos permanentes 265.034.000
1 CARGAS LEGALES S/SERVS.PRSONALES                     2.946.674
11   Aporte patronal sist.de seg.social   2.724.284.000
12      Otros aportes patronales s/ret.     111.195.000
13         Impuesto retrib. personales      111.195.000
2 MATERIALES Y SUMINISTROS                             1.004.050.000
3 SERVICIOS NO PERSONALES                              2.461.834.000
4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBILIARIOS NUEVOS                  17.872.000
7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                       611.873.000
74     Transf.a inst.sin fines de lucro      12.893.000
751          Prima por matrimonio             2.929.000
752           Hogar Constituído             342.008.000
753          Prima por nacimiento             6.171.000
754         Prestaciones por hijo           113.276.000
755      Prestaciones por fallecimiento       3.134.000
763            Pensiones graciables          29.720.000
773                Becas                        200.000
775           Retardo mental                  4.954.000
779        Otras tranf.a unid.famil.         62.331.000
791            Tributos Nacionales            8.066.000
792           Tributos municipales           26.191.000
8 SERVICIOS DE DEUDA Y ANTICIPOS                           14.493.231.000
81          Amortización deuda interna    2.853.845.000
82         Amortización deuda externa     8.996.946.000
83          Intereses deuda interna         368.154.000
84          Intereses deuda externa       2.274.286.000
9 ASIGNACIONES GLOBALES                                    104.513.000
III       PRESUPUESTO DE INVERSIONES                     3.295.110.000
3 SERVICIOS NO PERSONALES                                2.384.760.000
4 MAQUINA EQUIPO Y MOBILIARIO NUEVOS                       910.350.000
Programa 2: Obras y Mantenimiento
I INGRESOS                                               2.341.813.000
  Muelles particulares                    2.242.159.000
  Proventos industriales                     99.654.000
II PRESUPUESTO OPERATIVO                                20.530.237.000
0 RETRIBUCIONES DE SERV. PERSONALES                     10.104.716.000
011311           Sueldos básicos          1.011.441.000
011312       Incremento mayor horario       276.317.000
011313          Dedicación total            154.752.000
011315     Diferencia por subrogación       271.649.000
011317          Sueldos progresivos         355.849.000
019311     Sueldos anual complementario     265.975.000
021321 Sueldos básicos pers.cont.func.perm. 386.481.000
021322         Incremento mayor horario     104.054.000
021323              Dedicación Total          3.032.000
021325           Dif. por subrogación       411.073.000
021327          Sueldos progresivos         192.595.000
029321       Sueldo anual complementario    145.483.000
031331  Sueldos básicos func.no permanentes 776.671.000
031332        Incremento mayor horario      313.903.000
031333            Dedicación Total            8.380.000
031335         Diferencia por subrogación   426.936.000
031337            Sueldos progresivos       318.950.000
039         Sueldo Anual Complementario     337.611.000
061311    Horas extra cargos permanentes    261.396.000
061321   Horas extra cargos cont.func.perm. 154.496.000
061331     Horas extra funciones no 
           permanentes                      426.307.000
061305           Por trabajo nocturno       134.708.000
061308       Trabajo Sucio o de altura       38.505.000
062302     Profes. con personal operativo    19.346.000
062303           Personal embarcado         992.492.000
062304          Personal de vigilancia        3.036.000
063301          Compensaciones varias         7.331.000
063302        Viático por alimentación    1.523.969.000
063304            Cuota Médica              310.405.000
064301        Horas extras para terceros      9.487.000
079              Licencias no gozadas        56.414.000
081311  Adelanto a cuenta cargos permanentes    181.000
081321   Adelanto a cuenta cont.func.perm.      106.000
081331  Adelanto a cuenta cont.func.no perm.    394.000
082311   Inc.sal.4/85 cargos permanentes    107.888.000
082321   Inc.sal.4/85 cargos permanentes     62.936.000
082331   Inc.sal.4/85 cargos permanentes    234.167.000
1 CARGAS LEGALES S/SERVS. PERSONALES                   2.580.543.000
11     Aporte patronal sist.de seg.social 2.385.785.000
12        Otros aportes patronales s/ret.    97.379.000
13         Impuesto retrib.personales        97.379.000
2 MATERIALES Y SUMINISTROS                             5.143.107.000
3 SERVICIOS NO PERSONALES                                813.493.000
4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBILIARIOS NUEVOS               1.283.056.000
7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                       388.132.000
751           Prima por matrimonio            2.013.000
752             Hogar constituído           275.556.000
753           Prima por nacimiento            5.563.000
754           Prestaciones por hijo          95.929.000
755      Prestaciones por fallecimiento       6.699.000
775               Retardo mental              1.405.000
779       Otras transf. a unid. famil.           64.000
791          Impuestos nacionales               903.000
9 ASIGNACIONES GLOBALES                                  217.190.000
III   PRESUPUESTO DE INVERSIONES                      19.043.646.000
3 SERV. NO PERSONALES                                  1.158.108.000
4 MAQUINA, EQUIPO Y MOBILIARIO NUEVOS                  5.537.071.000
6 CONSTRUC.MEJORAS Y REP. EXTRAORD.                   12.348.467.000
Programa 3: Explotación Comercial de Servicios
I INGRESOS                                            75.819.105.000
  Marítimos                               9.115.276.000
  Terrestres                             66.703.829.000
II PRESUPUESTO OPERATIVO                              27.727.897.000
0  RETRIBUCION DE SERV. PERSONALES                    17.379.870.000
011311          Sueldos básicos           1.072.928.000
011312     Incremento mayor horario         185.587.000
011313         Dedicación total              97.902.000
011315     Diferencia por subrogación       184.734.000
011317        Sueldos progresivos           357.410.000
019311     Sueldo anual complementario      326.390.000
021321 Sueldos básicos pers.cont.func.perm. 561.950.000
021322        Incremento mayor horario      103.446.000
021325         Dif. por subrogación         333.878.000
021327         Sueldos Progresivos          204.045.000
029321    Sueldo anual complementario       208.310.000
031331    Sueldos básicos func.no 
          permanentes                     1.651.875.000
031332        Incremento mayor horario      718.719.000
031333            Dedicación total            8.554.000
031335       Diferencia por subrogación     985.024.000
031337           Sueldos progresivos        337.912.000
039        Sueldo anual complementario      749.369.000
061311    Horas extra cargos permanentes    181.131.000
061321 Horas extra cargos cont.func.perm.   164.992.000
161331  Horas extra funciones no perm.      602.106.000
061305        Por trabajo nocturno          247.300.000
061308       Trabajo sucio o de altura       11.896.000
062302     Prof. con personal operativo       2.352.000
062303         Personal embarcado         1.174.394.000
062307  Dep.esp.J zona, adm, y sub-adm.     310.294.000
063301         Compensaciones varias        234.018.000
063302        Viático por Alimentación    2.281.354.000
063303             Cuota Médica             615.095.000
064301       Horas extras para terceros   2.857.029.000
079             Licencias no gozadas         71.876.000
081311  Adelanto a cuenta cargos perm.          240.000
081321  Adelanto a cuenta cont.func.perm.       140.000
081331 Adelanto a cuenta cont.func.no
       permanentes                              521.000
082311    Inc.sal. 4/85 cargos permanentes  143.199.000
082321    Inc.sal. 4/85 cargos permanentes   83.567.000
082331    Inc.sal. 4/85 cargos permanentes  310.333.000
1 CARGAS LEGALES S/SERVS. PERSONALES                  4.423.613.000
11    Aporte patronal sist. de seg.social 4.089.760.000
12       Otros aportes patronales s/ret.    166.929.000
13        Impuesto retrib.personales        166.929.000
2 MATERIALES Y SUMINISTROS                             2.567.874.000
3 SERVICIOS NO PERSONALES                              2.239.838.000
4 MAQUINAS EQUIPOS Y MOBILIARIOS NUEVOS                   89.250.000
7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                       880.538.000
735    Transferencias al gobierno central   313.964.000
749     Transf. a Ins.sin fines de lucro      2.918.000
751          Prima por matrimonio             3.036.000
752            Hogar constituído            390.014.000
753          Prima por nacimiento             9.242.000
754         Prestaciones por hijo           144.661.000
755     Prestaciones por fallecimiento        3.158.000
775            Retardo mental                 2.441.000
779     Otras transf. a unid.famil.          10.867.000
791        Tributos nacionales                  237.000
9  ASIGNACIONES GLOBALES                                 146.909.000
III      PRESUPUESTO DE INVERSIONES                    2.840.825.000
3 SERVICIOS NO PERSONALES                                 26.775.000
4 MAQUINA, EQUIPO Y MOBILIARIO NUEVOS                  2.814.050.000

   La apertura por proyecto, fuente de financiamiento, y las partidas en
moneda extranjera, se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte
de este decreto.

   Los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, incluyen el aumento de enero de 1991.

   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de N$ 1.785= (nuevos pesos un mil
setecientos ochenta y cinco) por dólar americano y se ajustarán
automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución.
Las partidas en moneda nacional están expresadas a precios promedio del
período enero abril de 1991 y se podrán ajustar en función de la variación
del índice de los precios del consumo confeccionado por la Dirección
General de Estadísticas y Censos. 

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 159/992 de 
21/04/1992.

Artículo 2

     Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Dec.
84/84 del 1º de marzo de 1984 y sus modificativos, excepto lo 
concerniente a las trasposiciones de asignaciones entre proyectos del
mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las
modificaciones entre el componente nacional o importado, para los que
solo se requerirá la autorización del Jerarca del Organismo dando cuenta
dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto (O.P.P.) y al Tribunal de Cuentas. 

Artículo 3

    Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa, así como las
trasposiciones entre rubros de distintos programas, serán aprobadas por el
Directorio y comunicadas a la O.P.P. y al Tribunal de Cuentas.

   Las trasposiciones de rubros entre distintos programas de
Funcionamiento regirá hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se
autorizan, y tendrán las siguientes limitaciones:

a) Podrán servir como reforzantes partidas que tengan carácter anual y no
   sean estimativas.

b) El Rubro 0 (Retribuciones de Ss. Personales) no podrá ser reforzado ni
   servirá como reforzante.

c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí, ajustándose a
   las condiciones siguientes:

   1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
      comprometido.
   2) Los renglones de los subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse
      entre sí, no ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni
      servir como reforzantes.

d) Los rubros 7 (Subsidios y otras Transferencias) y 8 (Servicios de
   Deuda y Anticipos), no podrán servir como reforzantes.

e) El Rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrá ser reforzado. 

Artículo 4

    Las trasposiciones de rubros entre distintos programas de
funcionamiento, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del Ejercicio
en el cual se autorizan y deberán justificarse en forma fundada por el
Directorio, con las limitaciones siguientes:

a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación
   anual y no sean estimativas.

b) las trasposiciones dentro del Rubro 0, sólo podrán efectuarse entre
   renglones de igual denominación condicionadas a:

   1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
      comprometido.
   2) No podrán trasponerse renglones de los subrubros 01, 02 y 03.

c) No podrán hacerse transferencias de rubros entre programas de distinta
   naturaleza.

d) Las trasposiciones entre Programas deberán ser presentadas a la O.P.P.
   e informadas al Tribunal de Cuentas antes del 15 de octubre y contar
   con resolución favorable del Poder Ejecutivo anterior al 30 de
   noviembre.

Artículo 5

     El horario normal de trabajo de los funcionarios de los subrubros 01,
02 y 03 será de 35 horas semanales de labor y los sueldos básicos
correspondientes tienen vigencia a partir del 1º de mayo de 1991
y son los que a continuación se detallan:

                    GRADO                   SUELDO EN N$

                     4                        192.834
                     5                        232.549
                     6                        236.629
                     7                        240.708
                     8                        246.827
                     9                        261.537
                     10                       276.320
                     11                       291.075
                     12                       305.861
                     13                       320.794
                     14                       342.864
                     15                       360.149
                     16                       374.938
                     17                       394.651
                     18                       414.390
                     19                       434.112
                     20                       463.721
                     21                       503.243
                     22                       587.215
                     23                       637.542
                     24                       690.691
                     25                       739.989
                     26                       789.384
                     27                       922.523
                     28                     1.021.343
                     29                     1.126.546
                     30                     1.231.847
                     31                     1.365.114
                     32                     1.470.368
                     33                     1.662.840

   A estos sueldos básicos se adicionará el incremento por salarios abril
1985, según se detalla:

- básico por 35 horas semanales              32.383
- diferencia sup. a 40 hs. semanales          4.626
- diferencia sup. a 42 hs. semanales          6.477
- diferencia sup. a 48 hs. semanales         12.019

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 6

   Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos, a partir del
1ro. de enero de 1991, además de su sueldo básico percibirán de acuerdo con
lo preceptuado en el párrafo siguiente:

 a) Prima por antigüedad. Los funcionarios percibirán como prima por
antigüedad una cantidad igual al 2% del Salario Mínimo Nacional, fijado
por el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computado en la
Administración Pública, el cual se abonará con sus remuneraciones
mensuales.

 b) Prima por matrimonio: - Prima por nacimiento - Prestación por hijo. -
Todos los funcionarios portuarios tendrán derecho a percibir la prima por
matrimonio, por nacimiento y prestación por hijo siempre que se cumplan
con las normas reguladas por el Decreto 531/84 y la Ley Nº 15.767 del 13
de setiembre de 1985. Los valores establecidos para el 1º de mayo de 1991
son: N$ 180.834 para las primas por nacimiento y matrimonio, y el 8%
sobre el Salario Mínimo Nacional para la prestación por hijo (asignación
familiar).

c) Hogar constituído. - Todos los funcionarios de la Administración
Nacional de Puertos tendrán derecho a percibirla, siempre y cuando se
encuentren de acuerdo a las normas del Decreto Ley Nº 15.728 del 8 de
febrero de 1985 y de la Ley Nº 15.748 del 14 de junio de 1985.

d) Contribución por asistencia médica. - Todo funcionarios portuario tiene
derecho al pago de su cuota de afiliación a una institución de asistencia
médica, ajustándose de acuerdo al promedio de las tres mutualistas de
mayor caudal social en el momento de cada ajuste de sus remuneraciones
decretadas por el Poder Ejecutivo. Su valor al 1º de mayo de 1991 es de
N$ 43.863.

   Los funcionarios que no mantengan su afiliación al sistema de
asistencia médica, o que perciban un beneficio similar a través de otra
Institución no tendrán derecho a la mencionada contribución.

   Para determinar esta ulterioridad, se deberá presentar el último
recibo pago de la mutualista a la que está asociado el funcionario.

e) Quebranto de caja. - Los funcionarios que manejen dinero o valores y
asimilables, tendrán derecho a un «quebranto de caja», según lo
preceptuado por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7 del 23 de
diciembre de 1983, y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte
del Directorio.

f) Viático por alimentación. - Todos los funcionarios portuarios tendrán
derecho a la percepción del «viático por alimentación» y cuyo valor a lo
largo del año 1991 tendrá la siguiente evolución:

Desde enero hasta abril de 1991       N$  83.650
En mayo de 1991                       N$ 134.960
En junio de 1991                      N$ 147.630
Desde julio de 1991                   N$ 174.280

   Desde el mes de julio esta partida se ajustará por el índice de
precios al consumo, sub-rubro «Comidas fuera del hogar», en el momento
que el Directorio entienda conveniente.

g) Compensación por personal embarcado. - La percibirá el personal
embarcado que cumple mayor horario, o sea que figure en el rol de la
embarcación y de acuerdo con los reglamentos dictados por parte del
Directorio.

h) Compensación por trabajo nocturno. - Se considera trabajo nocturno, de
acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, las tareas
desempeñadas en el horario comprendido entre las 22.00 horas y las 06.00
horas del día siguiente. La asignación correspondiente a esta
compensación será de un 25% del sueldo o jornal básico del funcionario
más la diferencia de sueldo que está percibiendo, por 35 horas semanales
de labor.

i) Compensación del personal de vigilancia. - La percibirá el personal que
desempeñe funciones de vigilancia y cumpla mayor horario. Esta
compensación será del 60% sobre el sueldo básico, por 35 horas semanales
de labor de acuerdo con los reglamentos dictados por parte del
Directorio.

j) Compensación a Jefes de zona, Administradores y Sub-administradores. -
La percibirán los Jefes de zona, Administradores y Sub-administradores de
la Administración Nacional de Puertos, que estén cumpliendo la función.
La referida dedicación será del 75% para los dos primeros casos y del 70%
para los Sub-administradores, y exige un mínimo de 48 horas semanales de
labor. En lo demás esta dedicación se ajustará con los reglamentos
dictados por parte del Directorio.

k) Prima por eficiencia. - La percibirá el personal del Instituto que a
juicio del Directorio le corresponda, de acuerdo a los reglamentos a
dictarse.

l) Compensación por trabajo sucio o de altura. - La percibirá el personal
que realice trabajo sucio o de altura, el cual por cada hora efectiva de
labor (ya sea ordinaria o extraordinaria) se liquidará: N$ 470 por
trabajos en recintos cerrados o una altura mayor a 20 metros; y N$ 258
por trabajos en recintos abiertos o en alturas entre 5 y 20 metros. Estos
importes vigentes al 1º de mayo de 1991 se ajustarán en los mismos
porcentajes en que se incremente el salario mínimo nacional, en los demás
esta compensación se ajustará a los reglamentos dictados por parte del
Directorio.

m) Compensación a funcionarios que asisten en sus tareas a integrantes
del Directorio. - La percibirá el funcionario que asista en sus tareas a
los integrantes del Directorio y mientras desempeñe la referida función.

   Dicha compensación no podrá exceder a los dos salarios
correspondientes al grado 5, para cada funcionario que la perciba, y la
suma total por cada Director no superará en ningún caso el importe
equivalente a los 8 salarios correspondientes a dicho grado. Las
cantidades no utilizadas del total, que cada integrante del Directorio
puede asignar a los funcionarios comprendidos por esta compensación, no
incrementará en ningún caso las partidas respectivas.

n) Compensación al personal obrero. - La percibirá el personal que
desempeñe las tareas preceptuadas en las resoluciones dictadas por parte
del Directorio. El valor de esta compensación es de N$ 28.275 según
importes vigentes al 1º de mayo de 1991.

   Esta compensación ajustará sus importes de acuerdo a la variación que
fije el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector.

o) Compensación a profesionales con personal operativo a cargo - Los
funcionarios con título profesional universitario que  tengan bajo su
directa dependencia jerárquica, personal obrero de explotación, embarcado
o de oficio tendrá una compensación cuyo monto máximo será de un 20% del
sueldo básico, en un todo de acuerdo, además, con las reglamentaciones
que dicte el Directorio.

p) Dedicación total o especial. - El Directorio podrá conceder, por
razones fundadas de servicio, una «dedicación especial» que se traduzca
en una permanencia a la orden del Organismo, más allá de la jornada
normal de trabajo. Los funcionarios comprendidos en este régimen gozarán
de una compensación correspondiente al 40% de su sueldo básico, por 35
horas semanales de labor, siempre que desempeñen tareas correspondientes,
superiores e iguales al grado 27.

   Este régimen obliga a un mínimo de 42 horas, semanales de labor y
estar a la orden del Organismo.

q) Compensación por mayor horario. - Cuando por razones de servicio un
funcionario del Instituto debe exceder la jornada normal de 35 horas
semanales de labor, el Directorio podrá conceder una «Compensación por
mayor horario» equivalente al 20% del sueldo básico que percibe. Este
régimen obliga a 42 horas semanales de labor y debe estar de acuerdo con
las reglamentaciones dictadas por parte del Directorio.

r) Manutención al personal embarcado. - La percibirá el personal embarcado
que figure en el rol de la embarcación, y de acuerdo a las
reglamentaciones dictadas por parte del Directorio. Su valor al 1º de
mayo de 1991 es de N$ 3.157 por 48 horas semanales de labor, y será
proporcional al tiempo efectivamente trabajado.

   En lo demás esta partida se ajustará de acuerdo a la variación que
fije el Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector.

s) Compensación por desgaste de herramientas. - La percibirá todo el
personal que revista en el renglón 1311.7 (personal de oficio ya sean
presupuestados o asimilables), por el desgaste de las herramientas
inherentes al oficio y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por el
Directorio. Esta compensación asciende al 10% del sueldo mínimo nacional
que fije el Poder Ejecutivo, de acuerdo a los días efectivamente
trabajados.

t) Manutención al personal de terrestre. - La percibirán los funcionarios
que desempeñen las tareas descriptas en las resoluciones dictadas por
parte del Directorio. Su valor al 1º de mayo de 1991 es de N$ 3.157 y se
ajustará de acuerdo a la variación que fije el Poder Ejecutivo para los
sueldos básicos del sector.

u) Compensación a los choferes de los integrantes del Directorio. - La
percibirán los funcionarios que presten funciones de chofer de cualquiera
de los integrantes del Directorio. Su valor al 1º de mayo de 1991 es de
N$ 3.000.

v) Jornal por lluvia. - La percibirá el personal que desempeñe tareas en
los Departamentos de los Servicios Terrestres, Contenedores y Puertos del
Interior, de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por el Directorio. A
los efectos por jornal se entiende el definitivo en el artículo 8º.

w) Compensación por puntas afuera. - Compensación por salvataje - La
percibirá el personal embarcado, en servicio y que figure en el rol de la
embarcación, y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del
Directorio.

x) Compensación a conductores. - La percibirán los funcionarios que
desempeñen tareas de conductores en Unidades de apoyo, Grúas eléctricas y
Guinches y siempre que haya aprobado los cursos dictados por el Centro de
Capacitación Portuaria. Las categorías correspondientes a las referidas
compensación mensual son las siguientes:

   Categoría 1 - Para los funcionarios que revistan con grado 12 el valor
de ésta es de N$ 12.347.

   Categoría 2 - Para los funcionarios que revistan con grado 11 el valor
de ésta es de N$ 24.564.

   Categoría 3 - Para los funcionarios que revistan con grado 10 el valor
de ésta es de N$ 36.756.

   Categoría 4 - Para los funcionarios conductores de autogrúas Kalmar y
Belotti el valor de ésta es de N$ 61.039.

   Esta compensación será percibida por los funcionarios de acuerdo a los
días efectivamente trabajados aun en los períodos en que se hallen en uso
de su licencia anual reglamentaria, y cesará cuando éstos dejen de
prestar las funciones que se detallan. En los demás esta compensación se
regirá por las resoluciones dictadas por parte del Directorio.

y) Compensación del Comedor Portuario - La percibirán los funcionarios
que revistan en la unidad administrativa «Comedor Portuario», y de
acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del Directorio.

   Su valor al 1º de mayo de 1991 es de N$ 28.275, y se ajustará de
acuerdo a la variación que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos
básicos del sector. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

   Toda compensación que perciba un funcionario por el desempeño de
determinadas tareas, se perderá cuando se produzca el traslado del mismo,
salvo el caso en que las tareas y el horario de labor en las oficina de
destino sean equivalentes a los de origen. 

Artículo 8

   Para el cálculo de las compensaciones descriptas en el artículo 6º de
liquidación porcentual se entiende por sueldo o jornal básico el del
funcionario de acuerdo a la escala que se detalla en el artículo 5º,
incluido el incremento de sueldos básicos de abril de 1985; y, el viático
por alimentación. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 12.

Artículo 9

   Ningún funcionario de la Administración Nacional de Puertos podrá
percibir mensualmente una retribución que, por todo concepto supere el 90%
del grado correspondiente al cargo de Gerente General.

Artículo 10

   Los cargos y funciones contratadas, establecidas en el presupuesto
operativo (Anexo A) que forman parte de este documento, son los
efectivamente ocupados al 1º de mayo de 1991. El Directorio podrá en
el futuro efectuar creaciones, supresiones, cambios de renglón y
denominación de los cargos y funciones, y regularizaciones en aquellos
casos que lo estime imprescindible para el establecimiento integral de la
carrera administrativa, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y la aprobación en cada caso por parte del Poder Ejecutivo.

Artículo 11

   Cuando por imperiosas e impostergables necesidades del servicio,
cualquiera de los funcionarios portuarios deba trabajar fuera de los
horarios ordinarios, sólo podrán ser habilitados con derecho a que se
retribuyan las horas extras trabajadas, previa autorización de la
Presidencia o de la Gerencia General en su caso y siempre que el
respectivo Jerarca no tuviese la posibilidad de implementar régimen de
turnos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 29/993 de 19/01/1993 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 159/992 de 21/04/1992 artículo 11.

Artículo 12

   El importe de la remuneración que percibirán los funcionarios
por la realización de las horas extras será de hasta 1% del sueldo
básico, por cada hora suplementaria de labor. 

     El importe de las horas extras que trabaje el personal afectado a
los sectores operativos será de hasta un 1,5% del sueldo básico, por
cada hora suplementaria trabajada en el tiempo comprendido entre las
07.00 horas del día lunes y las 19.00 horas del día sábado; y de hasta
un 2% del sueldo básico cuando dichas habilitaciones se cumplan entre
las 19 horas del día sábado y las 07.00 horas del día lunes y los días
feriados.

     Se considera sueldo básico para el cálculo de todas las jornadas
extraordinarias, el que se define en el artículo 8vo. de estas "normas
de interpretación y de ejecución".

Artículo 13

   El pago de las horas extras solicitadas por terceros se imputará al
renglón 0.6.4 "Horas extras para terceros" y sus aportes legales se
imputarán al Rubro 1, según corresponda. Las referidas partidas
presupuestales no tendrán carácter limitativo, por lo que el Organismo
podrá adecuar sus montos de acuerdo con el número de horas extras
solicitadas por terceros, dando conocimiento a la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República. 

Artículo 14

   Cada actualización cuatrimestral de los ingresos y de las asignaciones
presupuestales de los rubros de gastos de inversiones se realizarán
ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el
fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas
presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se
realizarán en función de la variación estimada del IPC y del tipo de
cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto comunicará a los Entes Comerciales, Industriales y Financieros
del Estado, en un plazo no mayor de 10 días, a partir de la vigencia del
aumento salarial. Los Directorios a su vez en un plazo mayor de 10 días
deberán elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la adecuación de
su presupuesto, comunicando la misma al Tribunal de Cuentas. 

   Las asignaciones de las partidas del rubro 7 en lo referente a
impuestos nacionales y municipales y del rubro 8 (Servicios de deuda y
anticipos), no tendrán carácter limitativo, por lo que el Directorio del
Organismo podrá adecuar sus montos de acuerdo a las erogaciones
efectivamente realizadas, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 15

   El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo
adecuaciones de los rubros 0 «Retribución de Servicios Personales», 1
«Cargas Legales» y 7 «Subsidios y Otras Transferencias» con el fin de
ajustar las retribuciones de su personal, en períodos no menores de 3
meses  ni mayores de 4. Para ello, se tendrá en cuenta la variación del
Indice de Precios al consumo confeccionado por la Dirección General de
Estadísticas y Censos y sus disponibilidades financieras.

   Aprobada la adecuación de rubros por el Poder Ejecutivo, previo
asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los
antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento. 

Artículo 16

   El Directorio dispondrá de la eliminación de las vacantes que se
produzcan en el año 1991, disminuyéndose del Rubro 0 el importe
correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto por al Ley Nº 16.127 en el
artículo 35. 

Artículo 17

   Las retribuciones salariales que resulten de la aplicación del
presupuesto 1991, con excepción de las horas extras y el viático por
alimentación, serán de aplicación al 1º de enero de 1991.

Artículo 18

   El daño moral que se produzca por el fallecimiento de todo funcionario
portuario a sus herederos, les será compensado parcialmente por la
Administración Nacional de Puertos mediante el pago de una cantidad
equivalente a cuatro salarios mínimos nacionales, decretado por el Poder
Ejecutivo. 

Artículo 19

   Los funcionarios que el 1º de mayo de 1991 estén cumpliendo funciones
en el subrubro 0.3 «Retribuciones Básicas de personal contratado para
funciones no permanentes», se incorporarán a partir del 1º de enero de
1992 al subrubro 02. «Retribuciones Básicas de Personal Contratado para
funciones permanentes», manteniendo las funciones asignadas y las
remuneraciones salariales.

   A los efectos, el Directorio dictará las resoluciones correspondientes
para regular la situación del personal contratado. 

Artículo 20

   La Administración Nacional de Puertos podrá proponer al Poder Ejecutivo
la adecuación del rubro 0 por concepto de reestructura, siempre y cuando
se comunique al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y no sea de un costo superior al 2,5% (dos con cinco por
ciento) del total aprobado para ese rubro en el presente Decreto. 
Referencias al artículo

Artículo 21

   A partir del mes de enero de 1992 la contribución por Asistencia Médica
y el viático por alimentación se incluirán en el Rubro 0 «Retribución de
Servicios Personales», por lo que en más se ajustará de acuerdo a la
variación de los salarios que fije para la Administración Nacional de
Puertos el Poder Ejecutivo. 

Artículo 22

   Quedan derogadas todas las normas presupuestales a excepción de las que
figuran en el presente decreto. 

Artículo 23

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 24

   Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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