REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 30/04/1996
Publicación: 10/05/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 966
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
  Visto: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto-Ley Nº 10.383, de 13 de febrero de 1943, respecto a las líneas de
conducción de energía eléctrica y sus derivaciones, que ampliarán y
contribuirán a perfeccionar la red operada por la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).

  Resultando: I) que las líneas a que refiere la parte dispositiva de este
Decreto constituyen una fase del proceso de desarrollo y mejoramiento
emprendido por el mencionado Ente para satisfacer los requerimientos
propios de una correcta prestación del servicio público de electricidad,
que es su cometido fundamental;

II) que esas líneas han de integrarse a la red unificada perteneciente al
sistema interconectado de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas, determinando que el suministro de energía
eléctrica sea más confiable en función precisamente de la multiplicidad de
centrales generadoras vinculadas, que elimina la dependencia de una única
fuente;

III) que una modalidad que cada vez más frecuentemente ostentan muchos
requerimientos de clientes grandes consumidores del servicio público de
electricidad -en especial plantas industriales y establecimientos
agroindustriales que se instalan, acrecientan o modifican en todo el
territorio nacional-, es el suministro de energía eléctrica sin necesidad
de transformación de la tensión que discurre por las líneas hasta el mismo
predio del requiriente o a alguno contiguo, imponiendo la necesidad de
tender derivaciones de las líneas de la red UTE, de relativamente escaso
recorrido, cuyas características técnicas, análogas a las de aquellas, por
la apuntada razón, conllevan la necesidad de implantación de servidumbres
similares a las constituidas en favor de las líneas de las que se
desprenden.

  Considerando: I) que el artículo 26 del Decreto-Ley Nº 14.694, de 1º de
setiembre de 1977, (Decreto-Ley Nacional de Electricidad) ha ratificado la
aplicabilidad del régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 10.383 a las
líneas de conducción de energía eléctrica similares a las que son objeto
de las previsiones de este Decreto;

II) que la experiencia recogida conduce a aplicar lineamientos similares a
los seguidos en sucesivas reglamentaciones aprobadas para otras líneas, en
cuanto establecen las dimensiones de las áreas afectadas por las
servidumbres, las zonas en que se aplican prohibiciones y limitaciones y
en que ciertas actividades quedan supeditadas a previas e imprescindibles
autorizaciones, cuyo alcance se especifica en función de la tensión de la
energía que es conducida por cada línea;

III) que resulta oportuno consagrar una extensión de la reglamentación que
se establece para las líneas de 30 kv a 60 kv, respecto de las
derivaciones que en lo sucesivo sean necesarias para los requerimientos de
suministro de energía eléctrica de las características reseñadas en el
Resultando III), en la medida en que por sus dimensiones y características
tornen innecesarias una específica consideración o una regulación
distinta.

  Atento: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria, Energía y Minería y a lo dispuesto por las Leyes Nros. 12.023
de 10 de noviembre de 1953 y 13.261 de 28 de mayo de 1964; por los
Decretos - Leyes Nros. 10.383 de 13 de febrero de 1943 y 14.694 de 1º de
setiembre de 1977; y por los Decretos Nros. 619/967 de 14 de setiembre de
1967, 174/969 de 10 de abril de 1969, 651/980 de 10 de diciembre de 1980,
227/982 de 30 de junio de 1982, 216/984 de 30 de mayo de 1984; 23/985 de
23 de enero de 1985, y 148/990 de 21 de marzo de 1990 y concordantes;

                      El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres
previstas por los literales B) y C) del Artículo 1º del Decreto Ley Nº
10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de las líneas
aéreas de conducción de energía eléctrica que se mencionan a continuación:

 a. líneas de 30 a 60 kv
 1) Estación de Transformación 60/30/15 kv de Florencio Sánchez - Estación
3/15 kv aledaña a Ismael Cortinas.

 2) Estación 150/30 kv Cuatro Bocas (Salto) - Estación 30/15 kv Daymán.
 El ancho de la zona será de 30 (treinta) metros, 15 a cada lado del eje
de la línea.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

  Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en
el artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan energía
eléctrica sin transformación de su tensión, hasta las plantas
industriales, establecimientos agroindustriales o servicios de cualquier
clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro
energético, y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará
constituida una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a
la línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del
ramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas por
los literales B) y C) del Decreto-Ley Nº 10.383.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Es aplicable respecto a las líneas incluidas en el artículo 1º, y a las
que se deriven de ellas, y revistan las características requeridas por el
artículo 2º, las disposiciones establecidas por los artículos 2º a 6º,
inclusive del Decreto Nº 148/990 de 21 de marzo de 1990.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - FEDERICO SLINGER
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