MODIFICACION DEL DECRETO 856/986 RELATIVO A EXPORTADORES DE CARNE




Promulgación: 13/03/1991
Publicación: 21/03/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1991
  •    Página: 241
Ver: Decreto Nº 35/021 de 21/01/2021 artículo 8 (inaplicabilidad referida 
a aspectos de registro de empresas industriales y comerciales 
intervinientes en las actividades objeto de la competencia del INAC).
   Visto: el decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986.

   Resultando: I) El artículo 1 literal a) de dicho decreto establece la
creación de un "Registro de exportación de carne y menudencias comestibles
enfriadas o congeladas en el que preceptivamente deberán inscribirse las
personas físicas o jurídicas que ejerzan dicha actividad";

   II) En su Artículo 4 literal a) se dispone, para los operadores de
carne no propietarios del inmueble asiento del establecimiento, la
obligación de establecer un depósito de garantía;

   III) En su artículo 4 literal b) preceptúa que sólo podrán exportar
carnes y menudencias bovinas y ovinas los "titulares" de la explotación de
un establecimiento de faena habilitado por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca para producir con destino a la exportación.

   Considerando: I) Ha sido expresado repetidamente por el Poder Ejecutivo
su propósito de ir liberando, paulatinamente, el mercado de
comercialización de carnes;

  II) Ello no obsta a que se establezca un control efectivo sobre las
personas físicas o jurídicas que operen en esta comercialización;

   III) Que ha sido escuchada la opinión del Instituto Nacional de Carnes,
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3 literal c) numeral 1 del
decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984.

   Atento: a lo precedentemente expuesto,

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Derógase el literal b) del Artículo 4 del decreto 856/986, de 18 de
diciembre de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Decláranse expresamente comprendidas las personas físicas o jurídicas
que operan en la forma de façon, en la obligación de inscribirse en el
Registro establecido en el Artículo 1 literal a) del decreto 856/986 de 18
de diciembre de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 856/986 de 18/12/1986 
artículo 1 literal d).

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 856/986 de 18/12/1986 
artículo 4 literal a).

Artículo 5

   El plazo de 90 (noventa) días previsto en el inciso final del Artículo
2 del decreto 356/990 de 8 de agosto de 1990, será de 30 (treinta) días en
los casos de empresas comprendidas en los literales a) y d) del artículo 1
del decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986, que no fueren titulares
de establecimientos de faena y propietarios del inmueble
asiento del mismo.
Referencias al artículo

Artículo 6

   La suspensión o cancelación de la inscripción en los Registros a   que
se refiere el artículo 26 literal B) del decreto ley 15.605, de 27 de
julio de 1984, implicará para la empresa el cese de las actividades
sujetas al contralor del Instituto Nacional de Carnes.
A los efectos de Impedir la realización de actividades en violación a lo
dispuesto, dicho Instituto podrá dar noticia de la suspensión o
cancelación al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los efectos
pertinentes.
Referencias al artículo

Artículo 7

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la Capital.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - ENRIQUE BRAGA SILVA - AUGUSTO MONTESDEOCA
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