DECLARACION DE INTERES NACIONAL. ACTIVIDAD DE CONTRALOR DENOMINADA "SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL DEL TRANSPORTE DE CARGA"




Promulgación: 28/05/2018
Publicación: 04/06/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el Decreto N° 348/017 de 18 de diciembre de 2017.

   RESULTANDO: I) que la referida norma establece que las empresas de transporte de carga deberán encontrarse conectadas al Sistema Integral de Control del Transporte de Carga una vez que la Dirección Nacional de Transporte dé cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 14 de la referida norma.

   II) que el referido sistema permite avanzar en la formalización del sector, y a los organismos fiscalizadores el acceso a información valiosa en tiempo real.

   CONSIDERANDO: I) que es conveniente dictar un conjunto de disposiciones que fomenten la realización de inversiones destinadas a la implementación y operación del Sistema Integral de Control del Transporte de Carga.

   ATENTO: a lo dispuesto por la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, y a que se cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Aplicación a que refiere el artículo 12 de dicha Ley,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Declaratoria Promocional.- Declárase promovida, al amparo del inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, la actividad de contralor denominada "Sistema Integral de Control del Transporte de Carga".

Artículo 2

   Inversiones comprendidas.- Quedan comprendidas en la presente declaratoria las siguientes inversiones:

   a)   Dispositivos electrónicos de rastreo satelital. Los costos de
        instalación que correspondan activar estarán limitados al monto
        que determine el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

   b)   Equipos para el procesamiento electrónico de datos y
        comunicaciones.

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas determinará los montos máximos computables y los bienes elegibles a los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior.

   Los bienes objeto del beneficio serán aquellos que correspondan a la inversión inicial necesaria y suficiente para la puesta en marcha integral del sistema. En consecuencia, quedan excluidas inversiones tales como reparaciones y reposición de bienes.

    La inversión inicial a que refiere el inciso precedente, comprenderá 
a aquellas inversiones ejecutadas en los 12 (doce) meses posteriores a 
la homologación de las empresas titulares de las actividades promovidas 
en base a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto N° 348/017 de 18 de diciembre de 2017. Dicho plazo no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2020. (*)

   Por puesta en marcha integral del sistema se entenderá el proceso que asegure la cobertura total de las unidades obligadas a incorporar los dispositivos de control y el adecuado funcionamiento de los mismos.

(*)Notas:
Inciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 204/019 de 15/07/2019 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 155/018 de 28/05/2018 artículo 2.

Artículo 3

   Beneficios fiscales.- Otórgase a las empresas titulares de las actividades promovidas, los siguientes beneficios:

   a)   Exoneración en la importación.- Exonérase de todo recargo,
        incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Único a la Importación,
        de la Tasa de Movilización de Bultos, de la Tasa Consular y, en
        general, de todo tributo de importación o aplicable en ocasión de
        la misma, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, a la
        importación de los bienes a que refiere el artículo 2° del
        presente Decreto.

   b)   Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes promovidos
        por el término de su vida útil. A los efectos del cómputo de
        pasivos, los citados bienes serán considerados activos gravados.

   c)   Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades
        Económicas, por un monto máximo del 70% (setenta por ciento) del
        monto efectivamente invertido en los bienes a que refiere el
        artículo 2° del presente Decreto.

        La exoneración a que refiere el presente literal será por el
        término de 10 (diez) ejercicios, a partir del ejercicio en que se
        obtenga renta fiscal, incluyendo a este último en dicho cómputo,
        y no podrá superar el 60% (sesenta por ciento) del Impuesto
        liquidado en cada ejercicio antes de deducir la misma.

   Las inversiones comprendidas en el presente Decreto no podrán computarse en otros regímenes promocionales por los que se otorguen exoneraciones del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Artículo 4

   Requisitos.- Las empresas titulares de las actividades promovidas, deberán presentar ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas un detalle las inversiones a realizar.

   Será condición necesaria que hayan sido previamente homologadas en base a lo establecido en el artículo 4° del Decreto N° 348/017 de 18 de diciembre de 2017.

   El referido Ministerio, una vez realizado los controles pertinentes, emitirá una resolución declarando la inclusión del proyecto en el marco de la actividad promovida por el presente Decreto.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   LUCÍA TOPOLANSKY - DANILO ASTORI - VÍCTOR ROSSI
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