REGLAMENTACION DE LA LEY SOBRE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS




Promulgación: 03/05/2004
Publicación: 12/05/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 845
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 17.616 de 10/01/2003,
      Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículos 1, 2, 5, 6, 7, 9, 14, 15, 17, 
18, 29, 36, 40, 44, 46, 47, 48, 49 Derogada/o, 51, 53, 58 y 63.

CAPITULO IV - DEL CONSEJO DE DERECHOS DE AUTOR

Artículo 22

 El Consejo de Derechos de Autor, podrá encargar a una entidad de gestión 
colectiva de derechos de autor la cobranza de los derechos que 
correspondan al Estado por el uso de las obras caídas en el dominio 
público o pertenecientes al dominio del Estado, dando cuenta inmediata al 
Ministerio de Educación y Cultura.
 La entidad designada deberá verter trimestralmente en el Ministerio de 
Educación y Cultura las sumas que recaude, descontando el porcentaje que 
se fije por concepto de gastos de cobranza. Asimismo presentará las 
planillas correspondientes a los derechos vertidos en las que detallará 
el título de las obras, los nombres de los autores y compositores y las 
fechas de cada ejecución, todo ello con firma del representante 
responsable.
 Conforme a lo establecido en el artículo 42 apartado a) de la Ley No. 
9.739 de 17 de diciembre de 1937, el Consejo de Derecho de Autor fijará 
las tarifas por el uso de las obras caídas en el dominio público o 
pertenecientes al Estado dando cuenta inmediata al Ministerio de 
Educación y Cultura. Estas deberán ser moderadas y generales para cada 
categoría de obras.
 A los efectos del presente apartado, se entiende por tarifas moderadas
aquellas que, en ningún caso, superen las fijadas por las sociedades de 
gestión colectiva de Derecho de Autor para el dominio privado.
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