REGLAMENTACION DE LA LEY SOBRE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS




Promulgación: 03/05/2004
Publicación: 12/05/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 845
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 17.616 de 10/01/2003,
      Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículos 1, 2, 5, 6, 7, 9, 14, 15, 17, 
18, 29, 36, 40, 44, 46, 47, 48, 49 Derogada/o, 51, 53, 58 y 63.

CAPITULO III - DE LA GESTION COLECTIVA

Artículo 12

 Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor que deseen 
ser reconocidas como tales deberán obtener la expresa autorización del 
Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo de Derechos de 
Autor.
 Dichas asociaciones deberán acreditar en su solicitud de autorización los 
siguientes extremos:
 1. Que se trate de asociaciones civiles con personería jurídica, sin 
fines de lucro, que no ejerzan ninguna actividad de carácter político o 
religioso, y estén habilitadas por sus estatutos para ejercer la gestión 
colectiva de los derechos que pretenden administrar.
 2. Que posean un Reglamento de Distribución o Reparto de Derechos de 
Autor entre los titulares donde se establezca:
 a. Que rija un sistema de reparto equitativo que excluya la arbitrariedad 
y se realice en forma efectivamente proporcional a la utilización de las 
obras, interpretaciones o producciones, según el caso. Las entidades de 
gestión colectiva deberán proporcionar a los autores, intérpretes y 
productores una información detallada de las respectivas utilizaciones de 
dichas obras, interpretaciones o producciones.
 b. Que los lapsos de distribución no sean superiores a un año y que las
    deducciones por concepto de gastos administrativos y servicios
    sociales o asistenciales concuerden con lo realmente gastado y con los
    usos internacionales.
 c. Que los titulares de los derechos les hayan confiado la
    administración de los mismos. A tales efectos, constituirá prueba por
    escrito, conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Ley No.
    17.616 de 10 de enero de 2003, la existencia de un número suficiente
    de socios para ejercer la gestión colectiva de los derechos que
    pretenden administrar, adicionada a la existencia de contratos de
    representación recíproca con sociedades de gestión colectiva
    extranjeras, las cuales confirmarán contar entre sus asociados al
    respectivo titular, de manera que les sea jurídicamente posible
    otorgar licencias de usos de derechos administrados por esas
    sociedades extranjeras. La existencia de contratos de representación
    recíproca podrá acreditarse mediante certificación notarial que
    detalle la fuente de la información y los documentos tenidos a la
    vista.
 4. Que establezca la infraestructura necesaria para realizar 
efectivamente la gestión colectiva de los derechos de autor.
 Las entidades de gestión colectiva deberán presentar en forma 
actualizada, para su homologación ante el Consejo de Derechos de Autor, 
los porcentajes -aprobados por la asamblea social- de descuentos por 
gastos administrativos o de gestión y con destino a actividades de 
carácter social y asistencial, incluyendo, si los hubiere, los reintegros 
de gastos a quienes desempeñen cargos en la Comisión Directiva.
 Asimismo deberán someter el estado de situación patrimonial y de 
resultados y la documentación contable a una auditoría externa nombrada 
por la asamblea celebrada en el año anterior o en la de su constitución, 
y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los 
socios, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos 
internos de vigilancia de acuerdo a sus estatutos. Estarán exoneradas de 
esta obligación las instituciones que recauden menos de doscientas 
Unidades Reajustables.
 El Consejo de Derechos de Autor deberá fiscalizar permanentemente el 
cumplimiento por parte de las asociaciones de gestión colectiva de todas 
las obligaciones que el ordenamiento jurídico les exige, tomando nota de 
todas las etapas de instrumentación contable y pudiendo sancionar a las 
instituciones en caso de violación de normas, conforme a las facultades 
que le están legalmente conferidas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo
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