Establézcanse como medidas de protección del área, las limitaciones y
prohibiciones enunciadas en el art. 8 de la Ley 17.234, de 22 de febrero
de 2000, siguientes:
a) La edificación o urbanización, salvo aquellas contenidas expresamente
en los planes de manejo del área respectiva.
b) La ejecución de obras de infraestructura o la instalación de monumentos
que alteren el paisaje o las características ambientales del área.
c) La introducción de especies alóctonas de flora y fauna silvestre.
d) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la
liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que se disponga.
e) La recolección, la muerte, el daño o la provocación de molestias a
animales silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus
huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación.
f) La actividad de caza y pesca, salvo que éstas se encuentren
específicamente contempladas en los planes de manejo de cada área.
g) Los aprovechamientos y el uso del agua, que puedan resultar en una
alteración del régimen hídrico natural, que tenga incidencia dentro de un
área natural protegida.
h) Todas las actividades mineras y forestales que afecten los objetivos de
conservación propuestos.-