PLAN ENERGETICO INSTITUCIONAL PARA DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO




Promulgación: 06/05/2010
Publicación: 13/05/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 828
VISTO: el "Plan Energético Institucional" establecido por el Decreto N°
527/008 del 29 de octubre de 2008.

RESULTANDO: I) que en virtud del mencionado "Plan Energético
Institucional" todas las dependencias del Poder Ejecutivo están obligadas
a desarrollar e implementar planes internos destinados al uso racional y
eficiente de la energía;

II) que la mayoría de las dependencias no han firmado todavía los acuerdos
de eficiencia energética con el Ministerio de Industria, Energía y
Minería;

III) que resulta impostergable implementar instrumentos de uso eficiente
de los recursos energéticos.

CONSIDERANDO: I) que la ley N° 18.597 del 21 de setiembre de 2009 le
encomendó al Poder Ejecutivo establecer la política, las normas y la
infraestructura necesarias para la promoción y la concientización de todos
los actores sociales sobre el uso eficiente de la energía y los beneficios
asociados a la utilización responsable de los recursos, así como la
divulgación de la información sobre las fuentes de energía disponibles y
los impactos asociados a su utilización;

II) que la eficiencia energética constituye un componente fundamental de
la política energética del país;

III) que con estos cometidos, la Dirección Nacional de Energía y
Tecnología Nuclear a través del Proyecto de Eficiencia Energética, está
desarrollando Diagnósticos Energéticos con propósitos demostrativos en
edificios del Sector Público;

IV) que es de fundamental importancia como modelo para la sociedad en su
conjunto, el rol de los organismos del Estado en la promoción del uso
responsable y eficiente de los recursos energéticos.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
                    actuando en Consejo de Ministros;

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las dependencias del Poder Ejecutivo que no hubieren celebrado el acuerdo
sobre eficiencia energética con el Ministerio de Industria, Energía y
Minería, conforme a lo establecido por el Decreto N° 527/008 del 29 de
octubre de 2008, deberán en forma improrrogable suscribirlo antes del 31
de mayo de 2010.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 2

 En los acuerdos sobre eficiencia energética deberá designarse un
Responsable Energético y en caso de realizarse una nueva designación
comunicarla a la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear
(Proyecto de Eficiencia Energética), antes del 31 de mayo de 2010.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 3

 El Responsable Energético deberá contar con la formación profesional y
experiencia necesarias para gestionar operativa y profesionalmente los
recursos energéticos del organismo, y tendrá a su cargo el desarrollo del
"Plan Energético Institucional", que deberá ser presentado antes del 1° de
setiembre de 2010.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 4

 El "Plan Energético Institucional" deberá incluir, entre otros,: A) los
instrumentos necesarios para asegurar que en un plazo máximo de 2 años,
todos los consumos individuales de energía eléctrica de cada una de las
dependencias posean un factor de potencia promedio anual superior a 0,92;
B) un plan de movilidad del organismo con el objetivo de disminuir los
traslados con cantidad de pasajeros y cargas inferiores a la capacidad de
los vehículos y de fomentar en sus dependencias el uso del transporte
colectivo por parte de los funcionarios; C) programas de uso responsable
de los recursos materiales de forma de contribuir con un menor consumo de
energía, y el desarrollo de políticas internas de cada organismo para el
reciclaje de materiales, clasificación de residuos y buenas prácticas para
el uso responsable del agua sanitaria; D) los mecanismos necesarios para
la promoción e incorporación de nuevas tecnologías destinadas al ahorro de
energía en equipamiento informático, iluminación, acondicionamiento de
aire y otras aplicaciones intensivas en el uso de energía.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 5

 Conforme a lo establecido por el artículo 7 del Decreto N° 527/008 de
29/10/008 a partir del 1° de enero del presente año, queda prohibida la
adquisición de lámparas incandescentes, salvo las excepciones que en el
referido Decreto se establecen. Antes del 31 de diciembre de cada año
todos los organismos estatales deberán presentar ante la Dirección
Nacional de Energía y Tecnología Nuclear, una declaración que deberá
indicar el total de lámparas y tubos adquiridos por cada dependencia, una
proyección para el año siguiente, y los demás requisitos que establezca la
mencionada Dirección Nacional.

Artículo 6

 A partir del 31 de mayo de 2010, queda prohibido el alumbrado de
edificios públicos con fin ornamental y decorativo después de las 24 horas
y durante las horas que se cuente con disponibilidad de luz solar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 7

 La adquisición por parte de dependencias del Poder Ejecutivo de
equipamiento que consume energía eléctrica que se encuentre comprendido en
el sistema de etiquetado de eficiencia energética instaurado por el
Decreto 429/009 de 22 de setiembre de 2009, deberá cumplir con los
requisitos establecidos para las clases de eficiencia energética "A" o "B"
en su defecto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 8

 La adquisición de vehículos con capacidad de hasta cinco pasajeros, cuya
finalidad de uso sea el transporte de funcionarios de dependencias del
Poder Ejecutivo con una utilización prevista inferior a los tres mil
kilómetros mensuales, y que sean destinados al traslado principalmente
dentro de zonas urbanizadas, deberán ser a nafta de cilindrada inferior a
mil ochocientos centímetros cúbicos o tecnologías híbridas o eléctricas y
contemplar los requisitos de desempeño y rendimiento en la elaboración de
las especificaciones técnicas destinadas a su adquisición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

Artículo 9

 La adquisición de vehículos utilitarios tipo pick-up cabina simple o
doble por las dependencias del Poder Ejecutivo deberá limitarse
exclusivamente a aquellos casos en que por razones operativas se requiere
de forma habitual acceder a zonas rurales de difícil acceso o el traslado
de cargas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 10

 En caso de constatarse incumplimientos a lo establecido en los Artículos
1°, 2°, 3°, 4° y 6° del presente Decreto, se comunicará dicha
circunstancia al Ministerio de Industria, Energía y Minería, el que
informará al Poder Ejecutivo a efectos de evaluar la aplicación de los
correctivos pertinentes en ejercicio de las facultades que le otorgan las
Secciones X y XI de la Constitución de la República.

Artículo 11

 Exhórtase a los organismos de contralor del Estado a incluir los
controles necesarios del cumplimiento de los artículos 7°, 8° y 9° del
presente Decreto.

Artículo 12

 Exhórtase al Poder Legislativo, al Poder Judicial, Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral,
Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a
incorporar normas similares a las establecidas en el presente Decreto.

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese y cumplido archívese.

JOSE MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - LUIS
ROSADILLA - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN -
EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARE AGUERRE - HECTOR LESCANO - GRACIELA
MUSLERA - ANA MARIA VIGNOLI
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