ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 18. INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO FABRICAS DE PASTAS FRESCAS




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 13/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 18 "Industria molinera, panaderías y fabricación de pastas frescas", Subgrupo "Fábricas de pastas frescas" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 5 de enero de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de octubre de
1987 hasta el 31 de enero de 1988, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto:

   Encargado/a: N$ 1.990,30 (nuevos pesos mil novecientos noventa con treinta centésimos) por jornal.
   Oficial/a: N$ 1.657,40 (nuevos pesos mil seiscientos cincuenta y siete
con cuarenta centésimos) por jornal.
   Medio oficial/a: N$ 1.354,10 (nuevos pesos mil trescientos cincuenta y
cuatro con diez centésimos) por jornal.
   Obrero/a general: N$ 1.063,90 (nuevos pesos mil sesenta y tres con noventa centésimos) por jornal.  
   Aprendiz/a: N$ 995,20 (nuevos pesos novecientos noventa y cinco con veinte centésimos) por jornal.
   Chofer: N$ 1.657,40 (nuevos pesos mil seiscientos cincuenta y siete 
con cuarenta centésimos) por jornal.
   Empleado/a de mostrador: N$ 1.063,90 (nuevos pesos mil sesenta y tres
con noventa centésimos) por jornal.
   Cajero/a: NJ$ 1.155,80 (nuevos pesos mil ciento cincuenta y cinco con ochenta centésimos) por jornal, más el 10% (diez por ciento) por 
quebranto de caja, calculado sobre el jornal.

Artículo 2

   Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por los trabajadores comprendidos en el presente decreto, podrá ser inferior a un porcentaje del 14% (catorce por ciento) calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3

   Dispónese que el salario vacacional que las empresas comprendidas en el presente decreto deberán pagar a sus trabajadores, pasará a ser de un porcentaje del 55% (cincuenta y cinco por ciento) calculado de acuerdo a las normas vigentes, y se aplicará para las licencias generadas con durante el año 1987 que se gocen a partir del 1° de enero de 1988.

Artículo 4

   //Información ilegible en el original// 14% (catorce por ciento) de la
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el 
presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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