REGLAMENTACION DE LA REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 22/04/2003
Publicación: 29/04/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 852
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículos 44, 45, 46, 47 Derogada/o, 
48 Derogada/o, 49 Derogada/o, 50 Derogada/o, 51 Derogada/o, 52 Derogada/o, 53 Derogada/o, 54 Derogada/o, 55 Derogada/o, 56 Derogada/o, 57 Derogada/o, 58 Derogada/o, 59 Derogada/o, 60 Derogada/o, 61 Derogada/o, 62 Derogada/o, 
63 Derogada/o y 64 Derogada/o.

Artículo 15

  Retribución del Funcionario declarado excedente.
  El régimen retributivo establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 
17.556 de fecha 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley 17.678 de fecha 30 de julio de 2003, será de aplicación a los funcionarios declarados excedentes a partir de la vigencia de esta última ley, con las excepciones que allí se establecen. Una vez transcurrido el plazo de 60 días previsto por el artículo 13 del presente decreto, los funcionarios excedentarios de la Administración Central, salvo en el caso de pase por anticipado y en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 que no hayan sido redistribuidos, percibirán como única retribución, de acuerdo 
a las normas legales citadas en el inciso primero del presente artículo, la establecida en la tabla básica de sueldos, más la compensación máxima al grado, incluida la prima por antigüedad y beneficios sociales. Tratándose de funcionarios excedentarios de los restantes organismos percibirán como única retribución la asimilable a los conceptos antes mencionados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 67/004 de 19/02/2004 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 32.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 151/003 de 22/04/2003 artículo 15.
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