SEGURIDAD SOCIAL. RECALIFICACION DE ACTIVIDADES INSALUBRES




Promulgación: 16/06/1998
Publicación: 24/06/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1998
  •    Página: 1130
Referencias a toda la norma
 VISTO: Lo dispuesto por el Decreto Nº 205/997 de 12 de junio de 1997.

 RESULTANDO: I) Que, por el Decreto referido en el Visto se fijaron las
tasas de la contribución especial por servicios bonificados a cargo de los
empleadores, creada por el artículo 39 de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995;

             II) Que, por el artículo 1º del Decreto Nº 301/997 de 20 de
agosto de 1997, se postergó la recaudación de la referida contribución
especial para los empleadores que solicitaren, hasta el 30 de setiembre de
1997, la recalificación de la actividad y se dispuso además que la
postergación de la recaudación finalizaría en el mes de cargo en que la
misma se resolviere en forma definitiva, fijándose un plazo para resolver
la recalificación con vencimiento el 1º de enero de 1998;

             III) Que, varias empresas empleadoras del servicio de
transporte colectivo de pasajeros solicitaron la recalificación de la
actividad;

             IV) Que, por el artículo 1º del Decreto Nº 492/997 de 30 de
diciembre de 1997, se prorrogó el plazo para resolver las solicitudes de
recalificación hasta el 31 de marzo de 1998;

             V) Que, por el artículo 1º del Decreto Nº 87/998 del 15 de
abril de 1998, se suspendió por un plazo de cuarenta y cinco días, el pago
de adeudos y aportes por concepto de contribución especial por servicios
bonificados, correspondientes a las empresas de transporte de pasajeros;

             VI) Que, por el artículo 2º del Decreto referido en el
Resultando anterior, se encomendó a la "Comisión de Servicios Bonificados"
creada por Resolución del Poder Ejecutivo, de fecha 24 de octubre de 1990,
se expidiera, dentro del mismo plazo de suspensión referido, sobre la
existencia o no de variantes que pudieran eventualmente determinar la
reconsideración de la actividad como bonificada;

             VII) Que, por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 150/998 de 16 de
junio de 1998, considerando el informe de la Comisión referida, se declaró
el mantenimiento de la calificación de la actividad como bonificada y del
cómputo jubilatorio bonificado vigente, de acuerdo al Decreto Nº 525/992
de 28 de octubre de 1992, para los choferes y choferes cobradores del
servicio de transporte colectivo de pasajeros, que cumplan sus tareas en
un radio de cincuenta kilómetros desde el punto cero de Montevideo.

 CONSIDERANDO: I) Que, por razones de certeza jurídica, conviene precisar
para el futuro, el régimen de aportes de la contribución especial por
servicios bonificados, correspondiente a las empresas del transporte
colectivo de pasajeros comprendidas en el Decreto Nº 525/992 de 28 de
octubre de 1992;

               II) Que, de acuerdo al inciso 2º del artículo 1º del
Decreto Nº 301/997 de 20 de agosto de 1997, la postergación de la
recaudación finaliza en el mes de cargo en el que se resuelva en forma
definitiva sobre la recalificación;

               III) Que, por el Decreto de fecha 16 de junio de 1998,
referido en el Resultando VII, se resuelve mantener la calificación de la
actividad y el cómputo jubilatorio bonificado vigente para dicho sector
del transporte de pasajeros;

               IV) Que, de acuerdo al artículo 6º del Decreto Nº 205/997
de 12 de junio de 1997, le son aplicables a la referida contribución
especial, las mismas disposiciones que regulan las contribuciones
especiales de seguridad social, en lo que refiere a los procedimientos de
recaudación y sanciones por infracciones tributarias;

               V) Que, en consecuencia, correspondiendo disponer la
finalización de la postergación de la recaudación de dicha contribución a
partir del mes de cargo junio de 1998, para las contribuciones devengadas
a partir del mismo mes se aplicarán las disposiciones contenidas en el
artículo citado en el Considerando anterior.

 ATENTO: A lo precedentemente expuesto;

                       EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

A partir del mes de cargo junio de 1998, las empresas de transporte
colectivo de pasajeros alcanzadas por el Decreto Nº 525/992 de 28 de
octubre de 1992, aportarán la contribución especial a su cargo, creada por
el artículo 39 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, de acuerdo a
lo dispuesto por los artículos 1º, 6º y 8º del Decreto Nº 205/997 de 12 de
junio de 1997.
Referencias al artículo

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