Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la necesidad de fijar el precio de la uva destinada a la vinificación y sus subproductos, así como el sistema de comercialización
a regir para la cosecha 1978.
Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;
II) El artículo 5.o de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la
fecha de pago;
III) El artículo 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, incluye -entre los artículos de primera necesidad- a la uva dentro del rubro frutas, y a los vinos de mesa nacionales.
Considerando: I) Es competencia específica del Ministerio de
Agricultura y Pesca la protección y fomento de la agricultura, estableciendo el régimen de conservación y transformación de los
productos agrícolas, así como el establecer los precios de los productos del agro y su mercadeo;
II) Conveniente, fijar precios bonificados para aquellas variedades de uva de neta calidad vinícola a fin de incentivar su producción, tal el caso de las uvas Harriague, Nebiolo, Bonarda, Barbera, Moscatel Negra y similares;
III) La necesidad de llevar a cabo una política gradual de liberación
de precios de la uva, comenzando por dejar librado, a la oferta y demanda, el precio de las uvas consideradas finas, en atención a su escasa producción y gran demanda;
IV) Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, resulta
conveniente que la Administración disponga de los mecanismos necesarios para asegurar la efectividad del pago de los precios mínimos establecidos;
V) Adecuado fijar, junto con el precio de la uva, el de sus
subproductos (orujos y borras), conforme lo sugerido por el grupo de trabajo creado con la finalidad de estudiar la comercialización de orujos y borras que actuará en la órbita de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión;
VI) Oídas las opiniones favorable de la Dirección de Contralor Legal y de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Atento: a lo dispuesto por las leyes 9.221, de 25 de enero de 1934, 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y 13.665, de 17 de junio de 1968,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse, hasta el 31 de marzo de 1978, los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 1978, de las siguientes variedades, cualquiera sea su grado glucométrico:
A) Uvas finas tipo Merlot, Cabernet, Pinot, Sauvignon, Gamay, Sirach y
similares quedan en libre comercialización;
B) Uvas Harriague, Vidiella, Bonarda, Nebiolo, Barbera, Moscatel Negra y
similares N$ 1.50 el kilo;
C) Uvas blancas, tipo Semillón, Trebbiano y similares N$ 1.20 el kilo;
D) Variedad Frutilla N$ 1.05 el kilo.
Las demás variedades quedan en libre comercialización.
Después del 31 de marzo de 1978, regirán los siguientes mínimos:
Harriague Blanca y
y similares similares Frutilla
----- ----- -----
Abril.............................. N$ 1.59 N$ 1.27 N$ 1.11
Mayo .............................. " 1.69 " 1.35 " 1.18
Junio ............................. " 1.79 " 1.43 " 1.25
Julio ............................. " 1.90 " 1.52 " 1.33
Agosto ............................ " 2.01 " 1.61 " 1.41
Setiembre ......................... " 2.13 " 1.71 " 1.49
Octubre ........................... " 2.26 " 1.81 " 1.58
La aplicación de los mínimos fijados se realizará en función de la fecha efectiva de cada pago, cualquiera fuere la fecha de concertación de la operación o de entrega de la uva.
MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI - JOSE E. ETCHEVERRY
STIRLING