APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2011




Promulgación: 02/05/2011
Publicación: 10/05/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 795
Referencias a toda la norma
VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y
de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al ejercicio
2011;

CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto de
Recursos, Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco
Central del Uruguay, a regir desde el primero de enero de 2011, de acuerdo
con el siguiente detalle:

CONCEPTO                     MONTO EN PESOS
INGRESOS                      6.580.980.483
EGRESOS                     129.838.556.073
Operativos                    1.597.833.997
Operaciones Financieras     128.146.011.122
Inversiones                      94.710.955
SUPERÁVIT/DÉFICIT          -123.257.575.590
Financiamiento              169.715.396.995
SUPERÁVIT/DÉFICIT            46.457.821.406

La apertura según concepto, así como los niveles de precios a los cuales
se expresan las citadas partidas son los siguientes:

          $                                                    $
I-     INGRESOS                                          6.580.980.483
1      INGRESOS FINANCIEROS               5.986.182.418
1.     Sector Externo
       Intereses                          4.758.354.864
       Dif. Cotización                      625.349.540
2.     Sector Público no Financiero         405.920.270
3.     Sector Financiero                     98.358.872
4.     Operaciones de mercado abierto        77.475.026
5.     Otros                                 20.723.846

2      INGRESOS NO FINANCIEROS              594.798.065
1      Tasa de Regulación y otros ingresos
       de funcionamiento                    387.460.520
2      Otros ingresos                       207.337.545

II-    PRESPUESTO OPERATIVO                            1.597.833.997

              DENOMINACIÓN                   PESOS           PESOS
0      SERVICIOS PERSONALES                             1.245.516.042
01     Retribuciones cargos permanentes     652.196.288
011    Sueldo básico de cargos              477.295.197
0      Sueldo de Directores                   2.051.508
012    Incremento por mayor horario
       permanente                            83.758.631
013    Dedicación total                      88.321.932
015    Por gastos de representación en
       el país                                  769.020
02     Retrib pers contratado funciones permantes     0
021    Sueldo básico de funciones contratadas         0
022    Incremento por mayor horario permanente        0
023    Dedicación total                               0
03     Retribuc pers contr func no
       permanentes                            3.994.235
031    Fondo de contrataciones Ley N° 17.556  3.994.235
04     Retribuciones complementarias         23.606.633
042    Funcionarios de otros organismos
       en comisión                              860.826
043    Compensaciones estructura anterior
       al 1/4/93                                342.888
044    Prima por antigüedad                  15.932.952
045    Quebrantos de caja                     3.360.000
046    Diferencias por subrogación y asign
       funciones                              2.832.443
048    Adelanto a cuenta (retribución por
       reestructura)                            277.524
05     Retribuciones diversas especiales    175.252.837
051    Compensación por semana móvil          3.030.122
052    Compensación trabajo en horas extra    3.600.000
053    Compensación personal por reestructura 3.077.023
054    Compensación estructura vigente        4.031.793
055    Partida Complement. Cláusula 6. Conv.
       Salarial 19/12/07                     57.554.866
056    Compensación por trabajo en horarios
       especiales                             2.235.380
057    Licencias generadas y no gozadas      20.313.569
058    Aportes personales a cargo del Banco
       Central del Uruguay                   19.131.370
059    Sueldo anual complementario           62.278.715
06     Beneficios al personal                51.477.731
062    Subsidio ex Directores (Ley 15.900)    3.592.139
064    Contribuciones por asistencia médica  38.647.196
065    Otros beneficios al personal           9.238.395
07     Beneficios familiares                  4.226.437
071    Prima por matrimonio                      57.696
072    Hogar constituido                      2.520.000
073    Prima por nacimiento                      86.544
076    Prestaciones especiales por
       fallecimiento                          1.562.197
08     Cargas legales sobre servicios
       personales                           332.914.968
081    Aporte patronal sistema de
       seguridad soc s/retrib               293.266.045
083    Aporte patronal funcionarios en
       comisión                                 303.441
085    Aporte patronal sist seg social
       Contr Término                          1.407.967
087    Aporte Patronal FONASA                37.937.515
09     Otras retribuciones                    1.846.913
091    Ley 18.651 Art. 49                     1.846.913
1      BIENES DE CONSUMO                                     75.542.344
2      SERVICIOS NO PERSONALES                              265.548.875
5      TRANSFERENCIAS                                           994.000
7      GASTOS NO CLASIFICADOS                                10.232.737

III    OPERACIONES FINANCIERAS                          128.146.011.122
6      INTERESES Y OTROS GASTOS
       DE DEUDA                          12.262.566.334
       Intereses y gastos de deuda interna   19.188.277
       Intereses y gastos de deuda externa   20.952.176
       Intereses instrumentos de regulación
       monetaria                         11.049.780.393
       Diferencias de cambio                500.000.000
       Otros intereses y egresos            672.645.488
8      APLICACIONES FINANCIERAS         115.883.444.787
       Amortización deuda interna           343.145.750
       Amortización instrumentos de
       regulación monetaria             115.540.299.037

IV     PRESUPUESTO DE INVERSIONES            94.710.955
32     Máquinas, mobiliario y equipos de
       oficina                               19.010.500
34     Equipam. Educacional, cultural y
       recreativo                               216.700
38     Construcciones, mejoras y repar.
       mayores                               23.443.000
39     Otros bienes de uso                   52.040.755

La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos (*), que forman parte de este Decreto.
El Grupo 0 "Servicios Personales" se expresa al nivel salarial vigente a
partir del primero de enero de 2010.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están
estimadas a la cotización de $ 19,70 (diecinueve con 70/100 pesos
uruguayos) por dólar estadounidense. Las restantes partidas en moneda
nacional están expresadas a precios promedio del período enero - junio de
2010.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 2

 DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será equivalente
al total de la retribución de Ministro de Estado. La retribución de los
demás miembros del Cuerpo será equivalente al total de la de Subsecretario
de Estado.
Serán de aplicación para los miembros del Directorio las remuneraciones
establecidas en los artículos 17° y 18° de este Decreto y los demás
beneficios y prestaciones que perciban los funcionarios del Banco Central.
Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al
régimen de subsidio creado por el artículo 5° de la ley N° 15.900 de 21 de
octubre de 1987 y modificativas, percibirán el mismo en la forma y
condiciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes en ese momento.

Artículo 3

 ESCALA PATRÓN ÚNICA. La remuneración del personal presupuestado, a partir
del 1° de enero de 2011, se fijará por remisión al grado que en cada caso
se haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes de la
Escala Patrón Única.
Los importes establecidos en la Escala Patrón Única que se consigna a
continuación son los valores vigentes a enero de 2010 y serán reajustados
tomándose en cuenta la variación del Índice General de Precios del Consumo
confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se
acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes
de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del
Uruguay.

GEPU  VALOR $
0      15.826
1      16.155
2      16.481
3      16.819
4      17.198
5      18.313
6      18.733
7      19.172
8      19.650
9      20.161
10     20.645
11     21.171
12     21.722
13     22.296
14     22.915
15     23.536
16     24.194
17     24.893
18     25.607
19     26.343
20     27.133
21     27.933
22     28.769
23     29.651
24     30.565
25     31.526
26     32.523
27     33.571
28     34.674
29     35.793
30     36.987
31     38.218
32     39.500
33     40.856
34     42.255
35     43.736
36     45.258
37     46.845
38     48.523
39     50.244
40     52.055
41     53.945
42     55.910
43     57.951
44     60.097
45     62.338
46     64.674
47     67.098
48     69.648
49     72.298
50     75.052
51     77.939
52     80.949
53     84.074
54     87.358
55     88.707
56     92.171
57     95.808
58     99.589
59    103.542
60    107.671
61    111.949
62    116.448
63    121.136
64    126.021
65    131.114

La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para
la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la
escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos
siguientes.
La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la
reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Única será el
establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, el
que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de las
mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que
corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24, 27 y 30.

Artículo 4

 PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco
Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos
siguientes.

Artículo 5

 GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la
Escala Patrón Única que se indican:

     DENOMINACIÓN DEL CARGO     ESCALA PATRÓN ÚNICA
                                       GRADOS
Auxiliar de Servicio III                  5
Auxiliar de Servicio II                  10
Auxiliar de Servicio I                   20

Cuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 6°, se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo en todos sus
términos y condiciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 42, 43 y 44.

Artículo 6

 El personal del grupo de Servicios Generales percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican:

ANTIGÜEDAD (EN AÑOS)              ESCALA PATRÓN ÚNICA
                                          GRADO

      Ingreso                               5
      1                                     6
      2                                     7
      3                                     8
      4                                     9
      5                                     10
      6                                     11
      7                                     12
      8                                     13
      9                                     14
      10                                    15
      11                                    16
      12                                    17
      13                                    18
      14                                    19
      15                                    20
      16                                    21
      17                                    22
      18                                    23
      19                                    24
      20                                    25
      21                                    26
      22                                    27
      23                                    28
      24                                    29
      25                                    30
      26                                    31
      27                                    32
      28                                    33
      29                                    34
      30                                    35
      31                                    36
      32                                    37
      33                                    38
      34                                    39
      35                                    40

Se requerirá para la aplicación de esta escala que el funcionario cuente
con calificación de desempeño igual o superior al mínimo habilitante
establecido en la reglamentación. De no contarse con calificación del
período se estará a lo que establezca la reglamentación vigente. En el
caso de los funcionarios que desde su presupuestación no hubieran sido
calificados, será asimilado el informe favorable de actuación realizado
para su presupuestación a poseer calificación habilitante.
Se computará como antigüedad a los efectos de la aplicación de esta escala
la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción
de los funcionarios que ingresen al Organismo a través del mecanismo
previsto en el artículo 15° y siguientes de la ley 16.127 de 7 de agosto
de 1990 y demás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia,
para quienes la escala del inciso primero se aplicará considerando la
antigüedad bancaria a partir del efectivo ingreso a la banca oficial.
A los efectos del cálculo de los años de antigüedad correspondientes a
funciones desempeñadas en el banco se considerarán sólo aquellos años
durante los cuales el funcionario mantuvo calificación de desempeño igual
o por encima al mínimo habilitante, y en caso de no contar con
calificación se estará a lo que establezca la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 42, 43 y 44.

Artículo 7

 GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que
se indican:

     DENOMINACIÓN DEL CARGO     ESCALA PATRÓN ÚNICA
                                      GRADOS
     Administrativo III                  5
     Administrativo II                  20
     Administrativo I                   30
     Secretario                        41 *
     Tesorero                          46 *

* Al vacar se transforman en Administrativo I.

Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8°, se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo en todos sus
términos y condiciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 42, 43 y 44.

Artículo 8

 El personal perteneciente al Grupo Administrativo percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Única:
ANTIGÜEDAD   ESCALA PATRÓN
(EN AÑOS)        ÚNICA
                 GRADO
  Ingreso          5
     1             6
     2             7
     3             8
     4             9
     5            10
     6            11
     7            12
     8            13
     9            14
     10           15
     11           16
     12           17
     13           18
     14           19
     15           20
     16           21
     17           22
     18           23
     19           24
     20           25
     21           26
     22           27
     23           28
     24           29
     25           30
     26           32
     27           34
     28           35
     29           36
     30           38
     31           39
     32           40
     33           41
     34           42
     35           43
     36           44
     37           45
     38           46

Se requerirá para la aplicación de esta escala que el funcionario cuente
con calificación de desempeño igual o superior al mínimo habilitante
establecido en la reglamentación. De no contarse con calificación del
período se estará a lo que establezca la reglamentación vigente. En el
caso de los funcionarios que desde su presupuestación no hubieran sido
calificados, será asimilado el informe favorable de actuación realizado
para su presupuestación a poseer calificación habilitante.
Se computará como antigüedad, a los efectos de la aplicación de esta
escala, la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a
excepción de los funcionarios que ingresen a la Institución por medio del
mecanismo previsto en el artículo 15°, de los previstos en la ley 16.127
de 7 de agosto de 1990, y de las demás normas legales y reglamentarias
vigentes en la materia, para quienes la escala del inciso primero se
aplicará considerando la antigüedad bancaria a partir del efectivo ingreso
a la banca oficial.
A los efectos del cálculo de los años de antigüedad correspondientes a
funciones desempeñadas en el banco, se considerarán sólo aquellos años
durante los cuales el funcionario mantuvo calificación de desempeño igual
o por encima al mínimo habilitante, y en caso de no contar con
calificación se estará a lo que establezca la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 12, 42, 43 y 44.
Referencias al artículo

Artículo 9

 GRUPO TÉCNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Única que se indican:

DENOMINACIÓN DEL CARGO     ESCALA PATRÓN ÚNICA
                                   GRADOS
Analista V                           20
Analista IV                          28
Operador CPD I*                      33
Analista III                         36
Analista II                          44
Analista I                           50

* Al vacar se transforman en Administrativo I.

Los funcionarios que ocupen cargos de Analista III, Analista IV y Analista
V podrán acceder, cada dos años a partir de su designación, a un grado
adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 43, 35 o 27 respectivamente.
Los funcionarios que ocupen cargos de Operador CPD I podrán acceder, cada
dos años a partir de su designación, a un grado adicional de la E.P.U.
hasta un tope de grado 43.
A los funcionarios que hayan sido designados en cargos de Analista II
antes de la entrada en vigencia de este presupuesto, cuyas profesiones se
encuentren enumeradas en la resolución de Directorio D/713/91 de 6 de
noviembre de 1991, se les aplicará, según corresponda la siguiente escala:

 Carreras de hasta 4        Carreras de 5 años     EPU
   años inclusive                  y más
Antigüedad en el cargo    Antigüedad en el cargo
       10 años                     8 años          49

Los funcionarios que sean designados en cargos de Analista II luego de la
entrada en vigencia de este presupuesto podrán acceder, cada dos años a
partir de su designación, a un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope
de grado 49.
A los efectos de configurarse el corrimiento de grado de los incisos
anteriores, se requerirá que el funcionario posea la calificación mínima
habilitante que establezca la reglamentación, considerándose para el
cálculo de los años de antigüedad en el cargo, sólo aquellos años durante
los cuales el funcionario mantuvo calificación de desempeño igual o por
encima del mínimo habilitante.
Los funcionarios que al momento de la designación en un cargo del grupo
técnico profesional cuenten con un grado de cobro superior al cargo al que
acceden, mantendrán su grado de cobro. A los efectos del cálculo del
corrimiento detallado en este artículo, el mismo se computará a partir del
grado del cargo al que acceden y no se efectivizará hasta tanto el
corrimiento supere al grado de cobro que tenían al momento de acceder al
cargo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 42, 43 y 44.

Artículo 10

 GRUPO DE DIRECCIÓN Y SUPERVISIÓN. El personal del nivel de Jefatura,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Única que se indican:

DENOMINACIÓN DEL CARGO     ESCALA PATRÓN ÚNICA
                                 GRADOS
Jefe de Unidad III                 41
Jefe de Unidad II                  50
Jefe de Unidad I                   54
Jefe de Departamento II            54
Jefe de Departamento I - Abogado
Asesor                             56
Jefe de Departamento I             56

Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este
grupo, le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8, se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo, en todas sus
condiciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 42, 43 y 44.

Artículo 11

 El personal del nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican:

DENOMINACIÓN DEL CARGO                  ESCALA PATRÓN ÚNICA
                                              GRADOS
Superintendente de Servicios Financieros        65
Secretario General                              65
Gerente de Política Económica y Mercados        65
Gerente de Servicios Institucionales            65
Auditor Interno - Inspector General             64
Gerente de Asesoría Económica                   64
Intendente de Supervisión Financiera            62
Intendente de Regulación Financiera             62
Gerente de Área I                               60
Gerente de Área II                              58

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 42, 43 y 44.

Artículo 12

 DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Aquellos cargos previstos en la estructura
organizacional vigente desde el 1° de abril de 1993 que no sean
contemplados en la dotación de la estructura que regirá a partir de la
vigencia de este presupuesto, se suprimirán en el momento que se produzca
su vacante. Asimismo, los cargos de ingreso de los escalafones de
Servicio, Administrativo y Técnico Profesional, que queden vacantes por el
cese o ascenso de los funcionarios que los ocupan, serán suprimidos hasta
alcanzar el número de cargos de ingreso establecido en la estructura que
regirá a partir de la vigencia de este presupuesto. En ambos casos, el
Banco comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo no
mayor a los 30 días de ocurrida la supresión de las vacantes, los cargos
eliminados y sus créditos correspondientes.
Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2010 ocupaban
cargos cuyo grado EPU fue modificado a partir del presupuesto 2011,
mantendrán el grado establecido en anteriores normas presupuestales.
A los efectos de financiar los costos resultantes de la aplicación de lo
establecido anteriormente, se mantendrá una partida complementaria en el
renglón 011-"Retribuciones personales de Cargos Permanentes". La misma se
irá reduciendo en las sucesivas instancias presupuestales en función del
ascenso o cese de los funcionarios que ocupan dichos cargos.
Los grados establecidos en las escalas de los diferentes escalafones
detallados en los artículos precedentes, tendrán vigencia para todas las
designaciones de cargos posteriores al 1° de enero de 2011.

Artículo 13

 El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por el Artículo
11° de la Ley No. 17.930 de 23 de diciembre de 2005, podrá realizar
llamados a concurso de hasta 20 Contratos de Función Pública, con la
condición de que dichos contratos no produzcan incrementos de costo
financiero para el BCU. A estos efectos se autoriza a trasponer el crédito
necesario del subrubro 01 - "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado"
al subrubro 02  "Retribuciones Básicas Personal Contratado".
Se requerirá informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
previo a toda contratación, debiendo para ello elevarse un detalle del
costo financiero de los nuevos contratos y de las vacantes que se
eliminan. Las limitaciones establecidas en el Artículo 39° literal b),
respecto a la trasposición entre renglones del grupo 0, no serán de
aplicación en el ejercicio 2011.
Se autoriza al Banco Central del Uruguay a presupuestar su personal
contratado, siempre que la evaluación funcional así lo justifique, a cuyos
efectos se transferirán los importes necesarios del subrubro 02  
"Retribuciones Básicas Personal Contratado", al subrubro 01-"Retribuciones
Básicas Personal Presupuestado".

Artículo 14

 De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 18.168 de 12
de agosto de 2007, el Banco podrá transformar en contratos de función
pública aquellos contratos a término de ex empleados del Banco de Crédito
(en liquidación) que hubiesen cumplido dos años a partir de la
contratación inicial, siempre que la evaluación funcional así lo
justifique.
A estos efectos, se exceptúa de lo dispuesto por el Literal b) del
Artículo 39°, las Trasposiciones que se realicen del Objeto 031 "Fondo
Contrataciones Ley 17.556", al Subgrupo 02 "Retribuciones Personales
Contratados Funciones Permanentes".

Artículo 15

 El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por los
artículos 29 a 43 de la Ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y en el
Decreto Reglamentario N° 85 de 28 de febrero de 2003, podrá renovar los
contratos a término existentes para atender las necesidades que no pueda
cubrir con sus propios funcionarios.

Artículo 16

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los
funcionarios del Banco Central del Uruguay es de ocho horas diarias
continuas de labor.
La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de
la hora 10.00.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 18.

Artículo 17

 INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario
permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el
artículo 16°.
Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con
excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 18°, 30° y la
retribución por reestructura establecida en el artículo 43° literal a).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 33 y 42.

Artículo 18

 RETRIBUCIÓN A LA DEDICACIÓN TOTAL. La retribución a la dedicación total
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el artículo
16° de este decreto y se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre
las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción de las
compensaciones establecidas en los artículos 17°, 30° y la retribución por
reestructura establecida en el artículo 43° literal a).
La misma abarca exclusivamente a todo el personal del Banco Central del
Uruguay, que cumpla con el horario establecido en el artículo 16°,
incluidos aquellos que desempeñen un horario de labor distinto al
establecido en dicho artículo, por razones inherentes al cargo o de un
adecuado funcionamiento del servicio -circunstancia que deberá ser
debidamente fundada por el jerarca del mismo- así como los casos amparados
en la reglamentación vigente.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación para
aquellos funcionarios que desempeñen un horario diferente por motivos
particulares de los mismos que no respondan a necesidades de los servicios
del Banco.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26, 33 y 42.

Artículo 19

 COMPENSACIÓN POR SUBROGACIÓN. Los funcionarios que por Resolución de
Directorio, ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un
período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o
definitivas de sus titulares, percibirán, por concepto de subrogación, la
diferencia entre la remuneración que percibe en ese momento y la que le
correspondería si se tratara de una designación definitiva, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 35° del Estatuto del Funcionario y la
reglamentación vigente, la que se hará efectiva por todo el período de su
desempeño.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 y 44.

Artículo 20

 SEMANA MÓVIL. Para los funcionarios que realicen tareas de conserjería,
seguridad y mantenimiento se podrán fijar semanas laborales móviles,
previo acuerdo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por las que
se percibirá una compensación mensual del 20% (veinte por ciento) de sus
remuneraciones personales de carácter permanente. Estos funcionarios
estarán sujetos a la reglamentación dictada a tal efecto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 y 44.

Artículo 21

 ASIGNACIÓN DE FUNCIONES POR SUPERVISIÓN DE UNIDAD (TURNO) BAJO RÉGIMEN DE
SEMANA MÓVIL. Los funcionarios que cumplan tareas de supervisión bajo el
régimen de semana móvil no podrán tener un cargo inferior al de Auxiliar
de Servicios II y percibirán por concepto de asignación de funciones, la
diferencia entre la remuneración mensual que perciben en ese momento y la
del grado EPU 30. En aquellos casos en que el grado de cobro del
funcionario resulte superior o igual al grado 29, la compensación a
percibir será de dos grados adicionales al grado de cobro. La cantidad de
funcionarios afectados a estas tareas será, como máximo, de 6 funcionarios
al mes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 y 44.

Artículo 22

 COMPENSACIÓN POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas
entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación
mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones
personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a
la reglamentación en vigencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 y 44.

Artículo 23

 COMPENSACIÓN POR COMISIONES EN EL INTERIOR. Los funcionarios que realicen
comisiones en el interior del país tendrán derecho a recibir como
complemento a la rendición de gastos, una compensación diaria en los
términos y condiciones establecidos en la reglamentación vigente
(resolución D/490/2007 de 7.11.2007).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 y 44.

Artículo 24

 COMPENSACIÓN POR INTEGRAR SALA DE ABOGADOS Los Abogados que integren la
Sala de Abogados percibirán una retribución equivalente a la del cargo que
ocupan -por asignación o subrogación-, más dos grados adicionales de la
E.P.U. detallada en el Art. 3° de este Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 y 44.

Artículo 25

 COMPENSACIÓN POR QUEBRANTOS DE CAJA. Serán beneficiarios de la
compensación por Quebrantos de Caja aquellos funcionarios afectados a la
conducción y manejo de billetes y valores, quienes percibirán anualmente
el equivalente a cuatro, tres y dos sueldos del grado 32 de la Escala
Patrón Única, de acuerdo a la tarea que realicen, en función de lo que
determine la reglamentación (RD 627/89 de 24/8/1989, RD 778/89 de
20/10/1989, RD 396/92 de 13/8/1992, RD 453/95 de 31/8/1995, Circular
121/08 y modificativas).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 y 44.

Artículo 26

 COMPENSACIÓN POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada
hora extraordinaria de labor en días hábiles, será equivalente a una vez y
media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas las
retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por
antigüedad y las emergentes de los artículos 18° y 43° literal a) del
presente Decreto.
En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del
valor de la hora de trabajo ordinaria.
Para aquellos funcionarios que se desempeñen bajo el régimen de semana
móvil se considerarán días hábiles y no hábiles aquellos que establezca la
reglamentación dictada a tal efecto.
La cantidad de horas extra de labor que se autoricen mensualmente a cada
funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también las disposiciones que se establezcan en Convenios y
reglamentaciones que sean de aplicación durante la vigencia del presente
presupuesto.
La realización de horas extra estará condicionada por lo establecido en la
Cláusula 4 del Convenio Salarial suscrito el 19 de diciembre de 2007.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 y 44.

Artículo 27

 COMPENSACIÓN PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por
reestructura es la diferencia retributiva emergente del cargo más las
partidas que por concepto de compensaciones adicionales percibía el
funcionario al momento de su incorporación a la estructura vigente a
partir del 01.04.93, que no fueron absorbidas por la remuneración básica
del cargo al que accedieron.
Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de
percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a
un cargo o asuma transitoriamente funciones cuya remuneración absorba
total o parcialmente la misma.
La compensación personal por reestructura se ajustará en función de los
mismos parámetros que establece el artículo 3° de este Decreto para la
E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en
materia salarial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 y 43.

Artículo 28

 COMPENSACIÓN ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, de la Oficina
Nacional de Servicio Civil, percibirán mensualmente una compensación
especial del quince por ciento de sus remuneraciones personales de
carácter permanente, con un máximo equivalente a la Base de Prestaciones y
Contribuciones, establecida en el Art. 2° de la Ley 17.856.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 29, 42 y 44.

Artículo 29

 Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de
los cuales hayan logrado los títulos de Master in Business Administration
(MBA), Master in Public Administration (MPA), Doctor of Philosophy (PHD) u
otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades
sustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrán el derecho a percibir
las siguientes compensaciones:

Título de Master                   $      4.026
Título de Doctor of Philosophy     $     11.149

A los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con
los siguientes requisitos:
a) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de
reconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena, no
inferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de
Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su
mayoría posean títulos de postgrado y
b) que dichos cursos hayan sido declarados, en cada caso, de interés para
el Banco Central del Uruguay por resolución de su Directorio, previo
informe del Gerente del Área al que pertenece el funcionario en el que
indique, luego de un período de evaluación mínimo de 180 días, que el
mismo realiza tareas en las que aplica los conocimientos adquiridos en los
cursos realizados.
Los aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y
la documentación que justifique la extensión de los cursos, su estructura,
carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia, así como todo
otro elemento que contribuya a su evaluación.
El derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución en
que el Directorio haya declarado el curso de interés para el Banco y
reconozca que el funcionario cumple con todos los requisitos previstos en
los incisos precedentes.
La Gerencia de Área correspondiente deberá informar anualmente al Área de
Capital Humano y Desarrollo Organizacional si el funcionario continúa
aplicando los conocimientos adquiridos en el desempeño de sus tareas, así
como cualquier otra circunstancia funcional que determine la suspensión
temporal o la extinción de dicho derecho.
Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que establece
el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones
que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.
Estas compensaciones no serán acumulables entre sí y, para el caso que un
funcionario sea beneficiario de alguna de las compensaciones mencionadas
ut supra y de la prevista en el artículo 28°, percibirá como única
compensación la diferencia entre la que corresponda por este artículo y la
dispuesta por aquél.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42 y 44.

Artículo 30

 PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá
mensualmente una prima por antigüedad, valuada en $ 101 al 1° de enero de
2010, por cada año de servicio público (exceptuando el servicio
desempeñado como becario o pasante) u otros servicios reconocidos a los
efectos jubilatorios ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que establece
el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones
que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 31

 AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la
duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los
doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año.
El aporte personal a la Seguridad Social sobre el aguinaldo, será de cargo
del Banco, según lo establecido en los convenios colectivos y será de
aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto.
El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, las que
se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 32

 PARTIDA ANUAL COMPLEMENTARIA. En el marco del Convenio Salarial suscrito
el 19 de diciembre de 2007, el Banco abonará a su personal por concepto de
Partida Anual Complementaria, un monto equivalente al 100% de un salario.
Éste incluye todas las compensaciones de carácter permanente sujetas a
montepío, vigentes al mes anterior en que corresponda el pago de la
partida.
Dicha partida estará sujeta al cumplimiento de una serie de metas fijadas
por resolución de Directorio antes de finalizado el ejercicio anterior al
que regirán, que permitan una mejora en la gestión de la Institución. La
fijación de las metas institucionales para cada ejercicio estará sujeta a
revisión por parte de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
comunicadas oportunamente al Tribunal de Cuentas.
La Partida Anual Complementaria sólo podrá hacerse efectiva una vez que el
Banco certifique el cumplimiento de las metas fijadas, haya obtenido el
informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y comunicado
al Tribunal de Cuentas el sistema de remuneración de dicha partida.
La liquidación de la partida anual complementaria se realizará en los
términos establecidos por el Directorio al momento de la determinación de
las metas y de acuerdo a las condiciones que se establecen en la
reglamentación vigente (RD 027/2010 y modificativas).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 33

 Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 17°, 18° así como
las que compensan la realización de funciones o tareas específicas,
alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en el
Banco Central del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 34

 PRESTACIONES SOCIALES. El personal del Banco Central del Uruguay
percibirá las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes:
a) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo
5° de la Ley 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes complementarias o
modificativas, en los montos y condiciones establecidos por la
reglamentación.
b) Prestación por Hogar Constituido de acuerdo a lo establecido por la Ley
15.748 del 14 de abril de 1985, asciende a $ 495 a precios del 1.1.2010,
configurándose el derecho desde el momento en que se declara de acuerdo a
lo establecido en la reglamentación vigente.
c) Prima por Nacimiento, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18 de
la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, asciende a 1.1667 Base de
Prestaciones y Contribuciones, $ 2.404 a precios del 1.1.2010,
reconociéndose el derecho al momento en que se declara el mismo y se
presenta la documentación establecida en la reglamentación.
d) Prima por Matrimonio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18 de
la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, asciende a 1.1667 Base de
Prestaciones y Contribuciones, $ 2.404 a precios del 1.1.2010,
reconociéndose el derecho al momento en que se declara el mismo y se
presenta la documentación establecida en la reglamentación.
e) Compensación especial por accidentes de índole laboral y no laboral y
partida por gastos complementarios de defunción, en los términos y
condiciones establecidos en la reglamentación vigente (Circular 08/71 del
12 de agosto de 2008).
Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción
que lo haga la Base de Prestaciones y Contribuciones establecida en el
Art. 2° de la Ley 17.856, a excepción de las mencionadas en el literal e).
Las prestaciones de los literales a) y b) tendrán carácter mensual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 35

 CONTRIBUCIÓN POR ASISTENCIA MÉDICA. En el marco del Convenio Salarial
suscrito el 19 de diciembre de 2007 (de conformidad con lo expresado en el
Artículo 9 del Convenio Colectivo de trabajo de 8/9/1998, RD 451/98 de
24/7/1998 y RD 734/98 de 6/11/1998), el Banco reintegrará los gastos de
salud no cubiertos por el Fondo Nacional de Salud de sus funcionarios
activos y pasivos y su núcleo familiar efectivamente realizados, por los
siguientes conceptos, sujeto a rendición documentada:
a) cuotas de afiliación no cubiertas total o parcialmente por Fonasa.
b) copagos (gastos de órdenes, tickets de medicamentos o similares) y
otros gastos no cubiertos por Fonasa).
En el caso de afiliaciones a IAMP, el monto total de reintegro mensual por
los conceptos referidos en los numerales anteriores, no podrá superar el
tope de $ 2.361 al 1° de enero de 2010, ajustado en las mismas
oportunidades y porcentajes que las cuotas básicas de las IAMC. A dicho
tope se le deducirá la cápita del beneficiario que corresponda, de acuerdo
a lo establecido por el Fonasa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 36

 ADECUACIÓN DE LOS GRUPOS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del
Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo, adecuaciones
del grupo 0 - "Servicios Personales" con el fin de ajustar las
retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones
legales vigentes.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Índice General de Precios
al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se
acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes
de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del
Uruguay.
En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un
informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán
comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas,
dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.

Artículo 37

 FUNCIONARIOS DE OTROS ORGANISMOS EN COMISIÓN. En todos los casos en que
funcionarios de otros organismos del Estado pasen a prestar funciones en
comisión en el Banco Central del Uruguay, éste se hará cargo de las
diferencias, por todo concepto, que existan entre las retribuciones que
perciban en los organismos de origen y las que están fijadas para los
cargos de las funciones que desempeñen en el Instituto, de acuerdo a lo
que resuelva el Directorio, incluidos los beneficios de carácter social
que pudieran existir.

Artículo 38

 Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los grupos de gastos e inversiones, se realizará ajustando los
duodécimos de cada uno de los grupos que corresponda, para el período que
resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las
partidas presupuestales a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y
del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunique. Cada adecuación dará lugar a lo
dispuesto en el inciso último del artículo 36°.

Artículo 39

 DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones de créditos
asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de
cada ejercicio y se realizarán en las siguientes condiciones:
1) Dentro de un mismo programa, mediante aprobación del Directorio del
   Organismo y su posterior comunicación a la Oficina de Planeamiento y
   Presupuesto y Tribunal de Cuentas de la República.
2) Entre diferentes programas, mediante aprobación del Directorio del
   Organismo y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
   Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas de la
   República.
   Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes
   limitaciones:
a) Las partidas correspondientes al Grupo 0 -"Servicios Personales",
   no podrán ser utilizadas para trasposición ni recibir trasposiciones de
   otros rubros, salvo disposición expresa.
b) Dentro del Grupo 0 - "Servicios Personales" podrán trasponerse
   partidas entre sí, a excepción de aquellas correspondientes a los
   subgrupos 01, 02 y 03, hasta el límite del crédito disponible y no
   comprometido.
c) Los renglones del Grupo 5 -"Transferencias" y del Grupo 6 -
   "Intereses y Otros Gastos de Deuda" y 8 -"Aplicaciones Financieras" no
   podrán utilizarse para trasposiciones.
d) Dentro del Grupo 7 - el renglón correspondiente a "Gastos no
   Clasificados" no podrá recibir trasposiciones.
e) Podrán trasponerse entre sí los créditos destinados para la compra
   de suministros a organismos y dependencias del Estado, personas
   jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten
   servicios públicos nacionales.
f) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras
   partidas ni recibir trasposiciones.

Artículo 40

 Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto N°
84/984 de 1° de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente
a trasposiciones de asignaciones entre rubros de un mismo proyecto, así
como las modificaciones entre componente nacional e importado, para los
que sólo se requerirá la autorización del Directorio, dando cuenta dentro
de los diez días siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 41

 Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter
limitativo:
- Grupo 1 - "Bienes de Consumo", renglón 1.3.9 - "Otros (Impresión de
Billetes y Acuñación de Monedas)", para cubrir los gastos de impresión y/o
reimpresión de billetes y/o papel moneda, adquisición de papel de
seguridad para la confección de valores públicos y gastos de acuñación de
monedas.
- Grupo 2 - "Servicios no Personales", renglón 2.6.6. - "Comisiones
Bancarias y De Cambio", para las comisiones por operaciones con
corresponsales y otros gastos bancarios, renglón 2.6.1. - "Impuestos
Directos" y renglón 2.6.3. - "Tasas y Otros", para el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones del Gobierno Departamental, a cargo del
Ente.
- Grupo 6 y 8 - "Intereses y otros gastos de la Deuda" y "Aplicaciones
Financieras", para cubrir los gastos por concepto de amortizaciones,
intereses y comisiones en moneda nacional y extranjera a cargo del Banco
Central del Uruguay.
El organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades,
dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.

Artículo 42

 PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del
personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que al 1° de enero
de 2010 no ocupe ningún cargo de la estructura que se menciona en los
artículos 5° al 11° inclusive, se regirán por lo establecido en los
artículos 42° al 44° inclusive.
Si el personal mencionado en este artículo se incorporara a la estructura
funcional vigente o egresara, las vacantes que se generen no serán
provistas y los cargos respectivos serán suprimidos.
El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los
artículos 5° al 11°, mantendrán sus cargos actuales y serán asignados a
tareas de apoyo, percibiendo una remuneración mensual de acuerdo a los
grados de la Escala Patrón Única según el siguiente detalle:

DENOMINACIÓN DEL CARGO     CATEGORÍA     GEPU  CANTIDAD DE CARGOS

CLASE DE ADMINISTRACIÓN
Jefe de Sección de Primera     5ta        36     1
Jefe de Sección de Segunda     6ta        32     1
Auxiliar de Administración     10ma        5     1

CLASE TÉCNICA
Abogado Asesor               Especial     55     1
Abogado                         A4        48     1
Abogado                         A5        46     1
Contador/Economista             A5        46     1

El personal de la décima categoría percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican en el
artículo 6°, computando como antigüedad la que en cada caso corresponda,
contada desde su ingreso en la categoría. Cuando al personal de la quinta
y sexta categoría le correspondiese por aplicación de esta escala una
remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de
acuerdo a la escala del artículo 8°, se fijará su remuneración por
aplicación de dicho artículo en todos sus términos y condiciones,
requiriéndose que la calificación de su desempeño sea igual o superior al
mínimo habilitante que establezca la reglamentación. Se computará como
antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde el ingreso como
Auxiliar de la Clase de Administración en la actividad bancaria.
Al personal comprendido en este artículo se le aplicarán las
compensaciones establecidas en los artículos 17° al 35° inclusive y por
los artículos siguientes de este Decreto, a excepción de la establecida en
el Art. 27.

Artículo 43

 COMPENSACIONES DEL PERSONAL NO INCORPORADO A LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las
compensaciones de los funcionarios comprendidos en el artículo 42° se
regirán de acuerdo a lo siguiente:
a) Retribución por reestructura: corresponde a la retribución por
reestructura, que se otorgó de acuerdo a lo previsto por el artículo 80°
del decreto 457/993 de 25 de octubre de 1993, la que será absorbida total
o parcialmente cuando se produzca la incorporación a un cargo de la
estructura vigente.
b) Compensación por Especialización: Aquellos funcionarios que pertenecen
a la Clase de Administración o que son Abogados Asesores dentro de la
categoría Especial de la Clase Técnica, que tengan títulos profesionales
universitarios de carreras directamente vinculadas a la actividad del
Banco Central del Uruguay cuyos planes de estudio tengan una duración de
cinco años o más, percibirán una Compensación por Especialización mensual
de $ 6.389 al 1° de enero de 2010, siempre y cuando la percibieran al 31
de diciembre de 1992.
c) Compensación por productividad: corresponde a una partida mensual por
concepto de productividad resultante de la distribución de las economías
derivadas del retiro voluntario de funcionarios, de acuerdo a lo dispuesto
por la ley N° 16.127 de 7 de agosto de 1990 y el acuerdo suscrito de fecha
14 de marzo de 1991.
d) Facultades: corresponde a la asignación de funciones dentro de la Clase
Técnica, siempre y cuando la percibieran al 31 de diciembre de 1992.
Las retribuciones previstas en este artículo, que se perciban al momento
de la incorporación a un cargo de la estructura establecida en los
artículos 5° al 11°, serán absorbidas en forma total o parcial, por la
remuneración emergente del mismo.
En caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la compensación
personal por reestructura, prevista en el Art. 27°.
A dichas retribuciones se les aplicará el mismo porcentaje de variación
salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se produzca
la mencionada incorporación.

Artículo 44

 En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional
prevista en los artículos 5° al 11° inclusive de este Decreto, podrá
significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera
percibiendo el funcionario al momento de la designación.
Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las situaciones
previstas en los artículos 19° al 26° y en el 28° y 29°, o las derivadas
de la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias o sentencias
judiciales.
En especial para los funcionarios comprendidos en el artículo 42°, no
significará disminución en el grado de la Escala Patrón Única que le
correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo presupuestal
que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido asignadas.

Artículo 45

 Los integrantes del Directorio podrán disponer la contratación o
adscripción de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría,
etc.; por un monto mensual que no supere el equivalente a una vez y media
la remuneración de un Ministro de Estado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 23° de la Ley N° 17.556. Dicho tope incluye la totalidad de los
montos de las contrataciones y compensaciones que se disponga para no
funcionarios y funcionarios públicos sea cual sea su origen.
En caso de tratarse de funcionarios públicos provenientes del resto de la
Administración, podrán optar por la dedicación total como Adscrito al
Director solicitante para lo cual deberán solicitar licencia sin goce de
sueldo en el Organismo de origen o por mantener el desempeño de sus tareas
habituales y cumplir su adscripción fuera de dicho horario.
El contrato de arrendamiento de obra, que corresponde en los casos en que
la persona física no es funcionario público; es docente o es funcionario
público de otro Organismo con dedicación horaria completa, o la
adscripción, en el caso de funcionarios públicos de la misma Empresa o
Instituto o funcionarios públicos de distinto origen pero con dedicación
en horario no coincidente con su tarea habitual en el Organismo de origen,
cesará por vencimiento del plazo establecido o por el cese de las
funciones del Director contratante según el hecho que suceda primero, no
generando derecho a indemnización alguna.

Artículo 46

 El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá en el futuro efectuar
transformaciones de cargos y funciones que no supongan incrementos de
costos financieros, a los efectos de adecuar la estructura de cargos y
funciones a las reales necesidades de la empresa, dando cuenta a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto de las mismas, acompañándolas de un
análisis de sus costos y financiamiento. Dichas transformaciones deberán
ser fundamentadas desde el punto de vista de la estructura organizativa.
Toda transformación implicará la eliminación automática del o de los
cargos que se transformen.

Artículo 47

 El Banco Central velará por la existencia de los mecanismos que
garanticen la igualdad de oportunidades y derechos entre hombres y
mujeres.

Artículo 48

 Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1° de
enero de 2011, salvo disposición específica en contrario.
Sin perjuicio de ello, cuando se tratare de su aplicación a través de
disposiciones reglamentarias personalizadas, tendrán vigencia a partir de
la fecha establecida en la correspondiente Resolución de Directorio, o en
su defecto, desde la fecha en que se adopte la misma, siempre que éstas
sean posteriores a la de aprobación del presente presupuesto.

Artículo 49

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 50

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSE MUJICA - FERNANDO LORENZO
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