Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO IV - VALUACIONES Y AJUSTE DE ACTIVOS Y PASIVOS SECCION I - NORMAS GENERALES
Artículo 93
Costo y amortización de bienes muebles del Activo Fijo.- Por valor de
costo de los bienes muebles del Activo Fijo se entenderá el que resulte
de su precio de adquisición más los gastos efectuados con motivo de su
compra e instalación, excluyéndose los intereses de financiación y las
diferencias de cambio. Si no fuera posible determinar la fecha de
adquisición y el precio de compra, se tomarán los valores corrientes en
plaza reservándose la Dirección General Impositiva el derecho a
impugnarlo si no lo considerara ajustado a la realidad.
El porcentaje de amortización será fijo, y se determinará atendiendo al
número de años de vida útil probable de dichos bienes. Los automotores
cero kilómetro serán amortizados en un período no menor de diez años.
La Dirección General Impositiva podrá autorizar otro sistema de
amortización si lo considerara técnicamente adecuado.
El costo de las reparaciones extraordinarias que se realicen en estos
bienes, se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que
se le asigne a dicha reparación, que no podrá exceder a la del bien
reparado.
Los contribuyentes formularán su sistema de amortización al presentar la
primera declaración jurada y no podrán variarlo sin autorización de la
Dirección General Impositiva que la otorgará, siempre que la
modificación sea técnicamente justificada, y previos los ajustes que
aquella determine.
Las amortizaciones comenzarán a computarse en el ejercicio siguiente o
en el mes siguiente al de la afectación del bien. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:170 y 183 (vigencia).