REGLAMENTACION DEL IRAE. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 709
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
CAPITULO IV - VALUACIONES Y AJUSTE DE ACTIVOS Y PASIVOS
SECCION I - NORMAS GENERALES

Artículo 93

 Costo y amortización de bienes muebles del Activo Fijo.- Por valor de
costo de los bienes muebles del Activo Fijo se entenderá el que resulte 
de su precio de adquisición más los gastos efectuados con motivo de su 
compra e instalación, excluyéndose los intereses de financiación y las 
diferencias de cambio. Si no fuera posible determinar la fecha de 
adquisición y el precio de compra, se tomarán los valores corrientes en 
plaza reservándose la Dirección General Impositiva el derecho a 
impugnarlo si no lo considerara ajustado a la realidad.
     
El porcentaje de amortización será fijo, y se determinará atendiendo al 
número de años de vida útil probable de dichos bienes. Los automotores 
cero kilómetro serán amortizados en un período no menor de diez años.

La Dirección General Impositiva podrá autorizar otro sistema de 
amortización si lo considerara técnicamente adecuado.

El costo de las reparaciones extraordinarias que se realicen en estos 
bienes, se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que 
se le asigne a dicha reparación, que no podrá exceder a la del bien 
reparado.

Los contribuyentes formularán su sistema de amortización al presentar la 
primera declaración jurada y no podrán variarlo sin autorización de la 
Dirección General Impositiva que la otorgará, siempre que la
modificación sea técnicamente justificada, y previos los ajustes que 
aquella determine.

Las amortizaciones comenzarán a computarse en el ejercicio siguiente o 
en el mes siguiente al de la afectación del bien. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 170 y 183 (vigencia).
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