Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO IV - VALUACIONES Y AJUSTE DE ACTIVOS Y PASIVOS SECCION I - NORMAS GENERALES
Artículo 79
Cambio de destino de bienes.- Se entenderá por cambio de destino de un
bien, la modificación en el uso o aplicación de ese bien en la actividad
de la empresa, que implique una variación en su clasificación dentro de
los rubros patrimoniales. No se considerará cambio de destino la
renovación de los bienes del activo fijo operada en el ejercicio, ni la
venta de esos activos cuando la misma sea realizada en el correr del
ejercicio de cambio.
El cambio de destino de un bien operado en el transcurso de un ejercicio,
se considerará ocurrido al inicio del ejercicio siguiente al que se
produjo. Esta disposición será aplicable asimismo para el cálculo del
ajuste por inflación.
La valuación de estos bienes se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Si un bien que estaba destinado a la venta se afecta al activo
fijo, su valor fiscal a comienzo del ejercicio siguiente será
considerado costo a los efectos del avalúo, y se comenzarán las
amortizaciones como si hubiera sido adquirido en el ejercicio
siguiente al del cambio de destino.
b) Cuando un bien del activo fijo se destinara a la venta, el valor
fiscal al comienzo del ejercicio siguiente al del cambio, será
considerado costo a los efectos de lo dispuesto por el artículo
siguiente. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:88, 92 y 183 (vigencia).