Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO III - AJUSTE DE RESULTADOS SECCION VII - REGIMENES ESPECIALES
Artículo 65
Rentas de actividades internacionales.- Las rentas netas reales de
fuente uruguaya de las actividades a que se refiere el artículo 48º del
Título que se reglamenta, se obtendrán aplicando a las ventas realizadas
en el país, la relación que surja entre el resultado neto registrado en
el balance consolidado y las ventas totales efectuadas en el ejercicio
económico.
La conversión de los valores en moneda extranjera a moneda nacional se
realizará en base a la cotización interbancaria tipo comprador billete
vigente a la fecha de cierre del ejercicio.
El balance general y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados que
sirvan de base para realizar la determinación establecida en el inciso
primero deberán presentarse aprobados o visados por la autoridad
gubernamental competente, de existir esa obligación en el país donde está
radicada la casa matriz. En su defecto los referidos estados deberán
estar certificados por auditores independientes del país de origen de la
compañía.
En todos los casos los documentos contables deberán estar debidamente
legalizados y traducidos. (*)