REGLAMENTACION DEL IRAE. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 709
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
CAPITULO III - AJUSTE DE RESULTADOS
SECCION VII - REGIMENES ESPECIALES

Artículo 64

    Estimación ficta.- Los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad suficiente podrán determinar sus rentas netas en forma
ficta.

A tales efectos la renta neta se determinará deduciendo los sueldos de dueños o socios admitidos por la reglamentación, a la cifra que resulte de multiplicar las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio por el porcentaje que corresponda según la siguiente escala:

   Más de         Hasta           %
    UI 0       UI 2.000.000     13,2
UI 2.000.000   UI 3.000.000     36,0
UI 3.000.000   En adelante      48,0

   Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2023, a las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio comprendidas en cada tramo, se aplicará el porcentaje correspondiente a dicho tramo, de acuerdo a la siguiente escala:

Más de
Hasta
%
UI 0
UI 1.000.000
12%
UI 1.000.000
UI 2.000.000
14%
UI 2.000.000
UI 3.000.000
48%
UI 3.000.000
En adelante
60%
(*) Sin perjuicio de los sistemas específicos de determinación de rentas establecidos en los incisos siguientes, la Dirección General Impositiva podrá establecer por resolución los porcentajes aplicables, teniendo en cuenta la modalidad de los distintos giros y el nivel de ingresos. Quienes obtengan rentas comprendidas en la Categoría II (Rentas del Trabajo) del IRPF y tributen IRAE por haber ejercido la opción, y quienes estén comprendidos en el literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta por las rentas puras del trabajo que obtengan, aplicarán obligatoriamente la siguiente escala: Más de Hasta Porcentaje UI 0 UI 2.000.000 48 UI 2.000.000 UI 3.000.000 60 UI 3.000.000 en adelante 72 Quienes obtengan rentas comprendidas en la Categoría I (Rentas del Capital) del IRPF y tributen IRAE por haber ejercido la opción, y quienes estén comprendidos en el literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta por las rentas puras del capital que obtengan, aplicarán obligatoriamente el porcentaje correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el inciso anterior. (*) Los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias y no estén obligados a llevar contabilidad suficiente podrán determinar en forma ficta el impuesto correspondiente a las ventas de productos agropecuarios, multiplicando las ventas de dichos productos por la tasa máxima legal de IMEBA que resulte aplicable a cada producto, incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), independientemente de quien sea el adquirente. Solo a estos efectos, se considerará que el crédito fiscal equivalente al 100% (cien por ciento) del IVA facturado, establecido por el artículo 14 de la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002, integra el precio de venta, dispensándose el mismo tratamiento que al ingreso correspondiente al bien enajenado. El impuesto correspondiente a las restantes rentas netas agropecuarias se determinará aplicando la alícuota del tributo a la diferencia entre: a) El producto de las ventas, servicios y demás rentas brutas, por el porcentaje correspondiente a la escala intermedia del inciso segundo, sin perjuicio de la aplicación del porcentaje dispuesto en el inciso séptimo de este artículo. b) Por cada dueño o socio, once Bases Fictas de Contribución mensuales en concepto de retribución patronal, a condición de que se presten efectivos servicios y se efectúen los aportes patronales que correspondan. (*) En caso que la referida diferencia sea negativa, el saldo no podrá ser imputado a reducir el impuesto determinado mediante la aplicación de las tasas del IMEBA antedichas, ni deducido en ejercicios siguientes. Todos los contribuyentes, incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán optar por determinar la renta neta derivada de la enajenación de bienes inmuebles afectados a actividades agropecuarias de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del precio de la enajenación. Esta opción se aplicará en relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007. Para las enajenaciones de inmuebles afectados a actividades agropecuarias realizadas a partir del 1° de enero de 2012, todos los contribuyentes, incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán optar por determinar la renta neta de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, más la diferencia entre el precio de la enajenación o valor en plaza, según corresponda, y el valor en plaza al 1° de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. Esta opción se aplicará con relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007. Para la determinación de la renta, el precio de enajenación o valor en plaza a considerar, no podrá ser inferior al valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro vigente a la fecha de la enajenación. (*) La aplicación del régimen opcional a que refieren los incisos anteriores, se realizará en atención a la fecha de inscripción de la promesa de compraventa del inmueble, cuando corresponda. (*) A efectos de la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), medirá la variación del precio por hectárea ocurrida desde el 1° de julio de 2007 y será confeccionado en forma trimestral por el Poder Ejecutivo. (*) Quienes obtengan rentas agropecuarias o rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, y hayan ejercido respectivamente las opciones previstas en los artículos 6° y 8°, aplicarán los porcentajes de renta ficta establecidos precedentemente, como mínimo en los ejercicios comprendidos entre el 1° de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2011. (*)

(*)Notas:
Incisos 10º), 11º), 12º) y 13º) redacción derogada por: Decreto Nº 374/014 
de 17/12/2014 artículo 3.
Redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 7.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 71/023 de 08/03/2023 artículo 1.
Inciso 7º) redacción dada por: Decreto Nº 273/015 de 13/10/2015 artículo 
1.
Incisos 10º), 11º), 12º) y 13º) redacción dada por: Decreto Nº 374/014 de 
17/12/2014 artículo 2.
Incisos 5º) y 6º) redacción dada por: Decreto Nº 38/014 de 17/02/2014 
artículo 1.
Inciso 3º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 65/023 de 02/03/2023 
artículo 1.
Incisos 10º), 11º), 12º) y 13º) redacción dada anteriormente por: Decreto 
Nº 511/011 Derogada/o de 30/12/2011 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 64 - BIS, 168, 169, 176 y 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 65/023 de 02/03/2023 artículo 1, Decreto Nº 511/011 de 30/12/2011 artículo 2, Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 7, Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 64.
Referencias al artículo
Ayuda