Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO III - AJUSTE DE RESULTADOS SECCION IV - DEDUCCIONES INCREMENTADAS PROMOCIÓN DEL EMPLEO
Artículo 56
A efectos del cálculo del gasto adicional en concepto de promoción del empleo deberá tenerse en cuenta el 50% (cincuenta por ciento) de la menor de las siguientes cifras:
1) El excedente que surja de comparar el monto total de los salarios del
ejercicio con los salarios del ejercicio anterior. A efectos del cálculo
de dicho excedente, los salarios deberán ajustarse por la variación del
Índice de Precios al Consumo (IPC), producida entre el fin de cada mes y
el cierre del ejercicio que se liquida.
2) El monto que surja de aplicar a los salarios totales del ejercicio, el
porcentaje de aumento del promedio mensual de trabajadores ocupados en el
ejercicio respecto al promedio mensual de trabajadores ocupados en el
ejercicio inmediato anterior. A efectos del cálculo de los referidos
promedios mensuales, se tomarán en cuenta la cantidad de trabajadores a
fin de cada mes. En caso de inicio de actividades, dicho cálculo se
realizará a partir del mes en el cual se comiencen a realizar actividades
gravadas.
3) El 50% (cincuenta por ciento) del monto total de los salarios del
ejercicio anterior actualizados por el Índice de Precios al Consumo (IPC).
A efectos del cálculo anterior, los salarios deberán ajustarse por la
variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) producida entre el fin de
cada mes y el cierre del ejercicio que se liquida.
Para realizar los cálculos dispuestos en los numerales anteriores, no se
tendrán en cuenta a los dueños, socios y directores, ni a sus respectivas
remuneraciones.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá para ejercicios iniciados a
partir del 1° de julio de 2007. (*)
El cómputo del gasto adicional no será de aplicación en aquellos ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, en los que se haya exonerado el impuesto que se reglamenta en virtud de un proyecto declarado promovido en el marco de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, en tanto se haya utilizado el indicador empleo para la obtención de los beneficios tributarios. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 371/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo:183 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 56.