REGLAMENTACION DEL IRAE. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 709
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
CAPITULO III - AJUSTE DE RESULTADOS
SECCION III - RENTA NETA

Artículo 38

 Arrendamientos.- Para los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 
2007 y el 30 de junio de 2008 la deducción en concepto de gastos por 
arrendamientos pagados o acreditados a quienes deban computarlos como 
rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o
por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, en tanto sean 
necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, será la cifra 
mayor entre el límite establecido en el artículo 20º del Título que se 
reglamenta y el 25% anual del valor real al inicio del ejercicio del 
bien arrendado.

Durante el mismo período, en caso de arrendamientos rurales, la 
comparación del límite establecido en el referido artículo 20º, deberá 
ser realizada con un valor equivalente a $ 517,00 (pesos uruguayos 
quinientos diecisiete) por hectárea de índice CONEAT 100. El referido 
monto será actualizado por la variación en el Indice de Precios al 
Productor de Productos Nacionales para la Agricultura, Ganadería, Caza y 
Silvicultura, ocurrida entre el 30 de junio de 2006 y la fecha de cierre
de ejercicio.
   
A los efectos de la aplicación del límite referido en los incisos
anteriores se tomará, en caso de pastoreos, una superficie equivalente a
una hectárea de índice CONEAT 100 por cada 0.7 de unidad ganadera. Para
la aparcería, capitalización, medianería y similares, se tendrán en
cuenta los porcentajes establecidos en los respectivos contratos. La
limitación a que refiere el presente inciso solamente será aplicable
cuando el prestador del servicio se encuentre comprendido en la
exoneración dispuesta por el artículo 57 del Título 4. (*)

Fíjanse, en atención a los distintos tipos de explotaciones 
agropecuarias, las siguientes limitaciones diferenciales a las dispuestas
en los dos incisos precedentes:

1.     Explotaciones lecheras, 0,5 lts. (medio litro) de leche para 
       consumo calificada con 3,6% (tres con seis por ciento) de tenor 
       graso, por hectárea índice CONEAT 100, por día.

2.     Explotaciones arroceras, 8 (ocho) bolsas de arroz con cáscara por 
       hectárea por año.

3.     Explotaciones de granos de secano, $ 1.700 (pesos uruguayos mil 
       setecientos) por hectárea a valores del 30 de Junio de 2006, los 
       que se actualizarán de igual modo al establecido en el inciso 
       segundo del presente artículo.

Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008, se 
aplicará el régimen general establecido en el artículo 20º del Título que
se reglamenta, salvo que los contratos de arrendamiento hubieran sido 
inscriptos antes del 1º de enero de 2007, en cuyo caso la mayor 
deducción a que refieren los incisos anteriores se aplicará durante la 
vigencia original del contrato. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 281/007 de 06/08/2007 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 38.
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