REGLAMENTACION DEL IRAE. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 709
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
CAPITULO III - AJUSTE DE RESULTADOS
SECCION III - RENTA NETA

Artículo 29

 Incobrabilidad.- Los créditos, cualquiera sea su naturaleza, deberán 
ser depurados eliminándose los que se consideren incobrables. Las 
pérdidas por este concepto estarán constituidas solamente por el monto de
las cuentas que en el transcurso del ejercicio se vuelvan incobrables.

     Se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de
las siguientes situaciones:

a)     Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del
       concurso necesario.

b)     Concesión de la moratoria provisional en los concordatos 
       preventivos, moratorios o concursos civiles voluntarios.

c)     Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia 
       fraudulenta.

d)     Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente 
       de fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia 
       penal y se haya trabado embargo por tal adeudo.

e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de 
   la obligación de pagar el adeudo. Cuando se trate de trasmisión de 
   créditos, el plazo referido se comenzará a computar desde la fecha de 
   transferencia de los mismos.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de los 
   créditos transferidos en cumplimiento de contratos de fideicomisos 
   financieros entre éstos y sus fideicomitentes, el plazo referido se 
   computará desde el vencimiento original de la citada obligación.

   Los fideicomisos financieros comprendidos en el párrafo anterior, 
   serán aquellos que verifiquen simultáneamente las siguientes 
   condiciones:

   1)   Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas a operar
        en la República, mediante suscripción pública con la debida
        publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.
   2)   Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.
   3)   Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no
        sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de
        la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes
        efectuadas. (*)

f)     Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los 
       literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de 
       la Dirección General Impositiva.

Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a 
medida que éstos cobren los referidos créditos. Las disposiciones de los
literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos 
garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha,
luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.

Cuando en razón de la incobrabilidad el contribuyente pudiera deducir el
monto de impuestos que gravan las ventas o los servicios, las pérdidas 
computables para el tributo que se reglamenta estarán constituidas por 
la diferencia entre el monto del adeudo y el impuesto recuperado.

En los casos en que existan normas fiscales específicas sobre malos 
créditos establecidas para determinados sujetos o actividades, los 
contribuyentes podrán optar por aplicar dichas normas o las dispuestas 
en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Literal e) redacción dada por: Decreto Nº 9/016 de 21/01/2016 artículo 1.
Literal e) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 222/011 de 
23/06/2011 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 222/011 de 23/06/2011 artículo 3, Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 29.
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