Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO III - AJUSTE DE RESULTADOS SECCION III - RENTA NETA
Artículo 27
Pérdidas por caso fortuito.- Las pérdidas sufridas en los bienes de la
explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gastos
del ejercicio.
La deducción o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de
dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros
percibidos. (*)