Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO III - AJUSTE DE RESULTADOS SECCION II - RENTA BRUTA
Artículo 21
Rentas de fuente uruguaya de exportaciones e importaciones.- En los
casos en que no sea aplicable el sistema de precios de transferencia
establecido en el Capítulo VII del Título que se reglamenta, las rentas
de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación,
se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías
exportadas o importadas. A tales efectos se procederá de conformidad con
estos principios:
a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes se
considerarán de fuente uruguaya. La ganancia neta se establecerá,
deduciendo del precio de venta mayorista en el lugar de destino
el costo de dichos bienes, los gastos de transporte y seguro
hasta dicho lugar, la comisión y gastos de ventas y los gastos
realizados en el Uruguay.
Cuando no se fije precio o cuando el precio declarado fuera
inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de
destino, se determinará la renta de fuente uruguaya, a cuyo
efecto se tomará el precio de venta mayorista en el lugar de
destino como base para la determinación de la misma.
b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la
introducción de productos al Uruguay se considerarán de fuente
extranjera. Sin embargo cuando el precio de venta al comprador
del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de
origen más los gastos de transporte y seguro hasta el Uruguay, se
computará por el comprador la diferencia como ganancia de fuente
uruguaya.
En los casos en que de acuerdo con las disposiciones anteriores, deba
aplicarse el precio mayorista vigente en el lugar de origen o de destino
según corresponda, y éste no fuera de público o notorio conocimiento, o
que existan dudas sobre si corresponde a igual o análogas mercaderías
que la importada o exportada, u otra razón que dificulte la comparación,
se tomarán como base para el cálculo de las utilidades de fuente
uruguaya los coeficientes de resultados obtenidos por empresas
independientes que se dedican a idéntica o similar actividad.
Las disposiciones de este artículo son aplicables a las operaciones que
se realicen entre territorio nacional no franco y zonas francas.
Los usuarios directos e indirectos de zonas francas deberán declarar
mensualmente las operaciones referidas en el inciso primero detallando
origen y destinatario de los bienes, precio de adquisición en origen y
precio de venta.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y plazo de
presentación de las referidas declaraciones. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:160 y 183 (vigencia).