REGLAMENTACION DEL IRAE. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 709
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
CAPITULO III - AJUSTE DE RESULTADOS
SECCION II - RENTA BRUTA

Artículo 21

 Rentas de fuente uruguaya de exportaciones e importaciones.- En los
casos en que no sea aplicable el sistema de precios de transferencia 
establecido en el Capítulo VII del Título que se reglamenta, las rentas 
de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación,
se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías 
exportadas o importadas. A tales efectos se procederá de conformidad con
estos principios:

a)     Las ganancias provenientes de la exportación de bienes se 
       considerarán de fuente uruguaya. La ganancia neta se establecerá, 
       deduciendo del precio de venta mayorista en el lugar de destino 
       el costo de dichos bienes, los gastos de transporte y seguro
       hasta dicho lugar, la comisión y gastos de ventas y los gastos 
       realizados en el Uruguay.

       Cuando no se fije precio o cuando el precio declarado fuera 
       inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de 
       destino, se determinará la renta de fuente uruguaya, a cuyo
       efecto se tomará el precio de venta mayorista en el lugar de 
       destino como base para la determinación de la misma.

b)     Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la
       introducción de productos al Uruguay se considerarán de fuente 
       extranjera. Sin embargo cuando el precio de venta al comprador 
       del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de 
       origen más los gastos de transporte y seguro hasta el Uruguay, se 
       computará por el comprador la diferencia como ganancia de fuente 
       uruguaya.

En los casos en que de acuerdo con las disposiciones anteriores, deba 
aplicarse el precio mayorista vigente en el lugar de origen o de destino 
según corresponda, y éste no fuera de público o notorio conocimiento, o 
que existan dudas sobre si corresponde a igual o análogas mercaderías 
que la importada o exportada, u otra razón que dificulte la comparación,
se tomarán como base para el cálculo de las utilidades de fuente 
uruguaya los coeficientes de resultados obtenidos por empresas 
independientes que se dedican a idéntica o similar actividad.

Las disposiciones de este artículo son aplicables a las operaciones que 
se realicen entre territorio nacional no franco y zonas francas.

Los usuarios directos e indirectos de zonas francas deberán declarar 
mensualmente las operaciones referidas en el inciso primero detallando 
origen y destinatario de los bienes, precio de adquisición en origen y 
precio de venta.

La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y plazo de 
presentación de las referidas declaraciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 160 y 183 (vigencia).
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