Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO VII - LIQUIDACION SECCION III - ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
Artículo 178
Devolución.- La Dirección General Impositiva procederá a hacer efectiva
la devolución del crédito a favor del contribuyente que lo hubiere
solicitado. A tal efecto podrá disponer, en los casos que corresponda, la
previa verificación, así como el estudio de la situación fiscal del
contribuyente.
La devolución del crédito que en definitiva corresponda, se realizará
mediante la entrega de certificados de crédito no endosables o endosables
a opción del contribuyente. (*)