Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO VII - LIQUIDACION SECCION I - DECLARACION JURADA Y PAGO
Artículo 164
Liquidación del impuesto.- El impuesto se liquidará por ejercicio
económico anual. Cuando las circunstancias especiales lo justifiquen, la
Dirección General Impositiva podrá autorizar a liquidarlo en base a
ejercicios menores de doce meses. En tal caso, deberán computarse los
resultados producidos en los distintos períodos cerrados en el transcurso
del año.
Del monto del impuesto del ejercicio se deducirán, en primer lugar, los
pagos referidos en la Sección II de este Capítulo correspondientes al
mismo. Si dichos pagos superaran el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas del ejercicio, el excedente no dará lugar a
crédito. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:175 y 183 (vigencia).