Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO VI - EXONERACIONES SECCION VI - OTRAS EXONERACIONES
Artículo 161-TER
Software - Requisitos.- Quienes pretendan ampararse en la exoneración
que se reglamenta en el artículo 161 bis del presente Decreto, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a. en el caso de las rentas derivadas de las actividades a que
refiere el apartado i) del inciso primero del artículo 161
bis, presentar una declaración jurada en la cual se detallen
los elementos que determinan el cociente. Esta declaración
deberá acompañarse de la constancia de registro al amparo de
la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y en los casos
que corresponda, presentar la autorización de uso y
explotación exclusiva a favor de una entidad en la que el
titular del derecho sea beneficiario final.
b. en el caso de las rentas obtenidas por la prestación de
servicios a que refiere el apartado ii) del inciso primero
del artículo 161 bis, al cierre de cada ejercicio deberán
presentar una declaración jurada en la que consten los
extremos previstos en el referido apartado, de donde surjan
los elementos que permitan verificar la exoneración;
c. dejar constancia en la totalidad de la documentación que
respalde las operaciones de cada ejercicio, del número de
registro del activo correspondiente y del porcentaje de
exoneración determinado de acuerdo a lo previsto en el
apartado i) del inciso primero del artículo 161 bis, o del
monto exonerado al amparo de lo establecido en el apartado
ii) del inciso primero del referido artículo.
En caso de emitirse la documentación referida en el inciso
anterior sin dicha constancia, la totalidad de las rentas
generadas en el ejercicio por el activo respectivo o, en su
caso, la totalidad de las rentas generadas por servicios
pasibles de ampararse a la exoneración, estarán
imposibilitadas de acceder a la misma, no pudiendo revertirse
dicha situación hasta el ejercicio siguiente. (*)
d. demostrar fehacientemente la pertinencia de los gastos y
costos incurridos para el desarrollo de las actividades
comprendidas en la exoneración, a través de la documentación
y registro de los mismos, de manera de asegurar su
trazabilidad y control.
La Dirección General Impositiva establecerá los términos y
condiciones en los que se aplicará lo dispuesto en el presente
artículo. (*)
(*)Notas:
Literal C) redacción dada por: Decreto Nº 96/019 de 22/04/2019 artículo 5.
Agregado/s por: Decreto Nº 244/018 de 13/08/2018 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:162 - BIS.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 244/018 de 13/08/2018 artículo 1.