REGLAMENTACION DEL IRAE. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 709
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
CAPITULO VI - EXONERACIONES
SECCION VI - OTRAS EXONERACIONES

Artículo 161-BIS

   Software.- Exoneración.- Estarán exoneradas del impuesto que se
reglamenta las rentas derivadas de la actividad de producción de soportes
lógicos y servicios vinculados a que refiere el literal S) del artículo 52
del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los términos y condiciones que se
establecen a continuación:

   i.   Actividades de producción de soportes lógicos amparados por la
        normativa de protección y registro de los derechos de propiedad
        intelectual, desarrolladas en territorio nacional, cuando los
        activos resultantes se encuentren registrados de acuerdo a lo
        dispuesto por la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937.

   El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas de las
   actividades a que refiere el presente apartado el siguiente cociente:

   a.   En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para
        desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta por
        ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún caso el
        denominador.

        A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y
        costos directos incurridos por el desarrollador y los servicios
        contratados con partes no vinculadas, tanto residentes como no
        residentes, o con partes vinculadas residentes.

   b.   En el denominador, los gastos y costos directos totales incurridos
        para desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos
        en el numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta por
        ciento), así como los gastos y costos correspondientes a la
        concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad
        intelectual, y los servicios contratados con partes vinculadas no
        residentes.

   Para el cálculo del referido cociente se considerarán los gastos y
   costos devengados durante la producción del soporte lógico hasta su
   registro.

   Las rentas a que refiere el presente apartado i) comprenden
   exclusivamente a las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o
   enajenación de bienes intangibles. (*)

   A los solos efectos fiscales, la propiedad de los activos resultantes
   de las actividades de producción de soportes lógicos a que refiere el
   primer inciso, será atribuida exclusivamente a la empresa que
   desarrolló tales actividades, en tanto tenga el derecho a su uso y
   explotación exclusiva, concedido por el socio o accionista que lo
   hubiere registrado al amparo de la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de
   1937. (*)

   ii.  Servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios
        vinculados a soportes lógicos.

        Se encuentran incluidos en este apartado:

        a.   los servicios de desarrollo de soportes lógicos para
             terceros, no registrados por el desarrollador, incluyendo la
             investigación, innovación, análisis, diseño, construcción,
             homologación, adecuación y personalización (GAPs), y
             parametrización; y,

        b.   los siguientes servicios, vinculados a soportes lógicos
             desarrollados por el prestador o por terceros:
             implementación en el cliente, integración, soporte técnico,
             actualización y corrección de versiones, mantenimiento
             correctivo y evolutivo, conversión y migración de datos,
             pruebas y certificación de calidad, riesgo informático,
             seguridad y capacitación. Cuando la capacitación refiera a
             soportes lógicos desarrollados por terceros, se requerirá
             que el prestador haya realizado en relación con dichos
             soportes algunos de los otros servicios a que refiere el
             presente apartado, y que la capacitación esté vinculada al
             resultado de la aplicación de tales servicios en el referido
             soporte lógico.

        Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el
        presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre
        que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en
        territorio nacional. A tales efectos, se considerará que
        desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:

        1.   emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a
             los servicios prestados, calificados y remunerados
             adecuadamente; y
        2.   el monto de los gastos y costos directos incurridos en el
             país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y
             exceda el 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos
             y costos directos totales incurridos en el ejercicio para la
             prestación de los mismos.

        A los efectos de la exoneración a que refiere el presente
        artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes
        estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o
        control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por
        su participación en el capital tengan poder de decisión para
        orientar o definir la o las actividades de los mencionados
        sujetos pasivos.

        Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente
        exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el
        literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con
        excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el
        numeral 8) del mismo. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 244/018 de 13/08/2018 artículo 1.
Inciso 1º), apartado i), párrafo 4º) agregado/s por: Decreto Nº 404/018 de 
06/12/2018 artículo 1.
Inciso 1º), apartado i), párrafo 5º) agregado/s por: Decreto Nº 96/019 de 
22/04/2019 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 161 - TER y 162 - BIS.
Referencias al artículo
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