Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO VI - EXONERACIONES SECCION IV - LEY DE PROMOCION DE INVERSIONES
Artículo 147
D. 52/004 de 12.2.2004.- Vías férreas.- Declárase promovida al amparo de
lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de
1998, las actividades de rehabilitación y mantenimiento de las vías
férreas, y de suministro, instalación y puesta en funcionamiento de la
correspondiente señalización y del sistema de despacho y control de
trenes, realizadas en el marco de las licitaciones convocadas por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (*)
El Poder Ejecutivo otorgará a los concesionarios de obra pública, por el
desarrollo de las actividades declaradas promovidas, y siempre que se
cumplan las condiciones requeridas en la norma referida en el acápite, el
diferimiento a efectos de la determinación del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas, de la renta fiscal del adjudicatario,
correspondiente a los primeros cuatro ejercicios fiscales, la que se
imputará a partir del quinto ejercicio fiscal en forma uniforme en tantos
ejercicios como cuotas anuales resten por pagar al Ministerio de
Transporte y Obras Públicas. Si existieran rentas derivadas de otras
actividades, el diferimiento se realizará en forma proporcional.