REGLAMENTACION DEL IRAE. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 709
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS
CAPITULO VI - EXONERACIONES
SECCION I - EXONERACION POR INVERSIONES

Artículo 116

 Bienes muebles.- Los bienes cuya adquisición podrá dar lugar a la 
exoneración que se reglamenta en este Capítulo serán:

a)     Máquinas e instalaciones destinadas a actividades industriales, 
       comerciales y de servicios, con exclusión de las financieras y de 
       arrendamiento de inmuebles.

b)     Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los 
       establecimientos agropecuarios para la producción de bienes 
       primarios.

c)     Mejoras fijas en el sector agropecuario. Se considerarán tales, 
       las siguientes:

-     Tajamares
-     Represas
-     Pozos y perforaciones
-     Molinos de viento
-     Tanques australianos
-     Bombas para extraer agua
-     Bretes para vacunos y lanares
-     Tubos, cepos
-     Balanza fija
-     Porteras
-     Gallineros, chiqueros y conejeras
-     Represas con destino a irrigación
-     Tanques de frío
-     Instalaciones para la distribución de energía eléctrica dentro del
      establecimiento y paneles solares
-     Equipamiento para trazabilidad
 
d)    Vehículos utilitarios. A los efectos de este literal se entenderán
      por tales: los chasis para camiones, camiones, tractores para
      remolque, remolques, zorras y ómnibus para el transporte de
      pasajeros. (*)

e)    Equipos para el procesamiento electrónico de datos, excluida la 
      programación (software).

f)    Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios 
      al turista: adquisición realizada por los hoteles de televisores y
      de ómnibus para el traslado de sus pasajeros.

g)    Maquinarias, instalaciones y equipos, destinados a la innovación y 
      a la especialización productiva, en tanto no se encuentren
      incluidos en los literales anteriores, de conformidad con lo que 
      establezca el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Agencia 
      Nacional de la Innovación. (*)

h)  Fertilizantes fosfatados, en cualquiera de sus fórmulas, con fósforo
    únicamente, destinados a la instalación y a la refertilización de
    praderas permanentes. El presente literal es de aplicación exclusiva
    para productores pecuarios, quienes para acceder al beneficio deberán
    acreditar el gasto mediante comprobantes que cumplan los requisitos
    formales, y el destino mediante un "Certificado de Uso" emitido por 
    un técnico agrario (ingeniero agrónomo, perito o técnico
    agropecuario). Dicho certificado deberá establecer el número de
    hectáreas a fertilizar o refertilizar, las dosis a aplicar, la
    cantidad y el tipo de fertilizante, el número de DICOSE del productor
    y el número de animales.

    El beneficio alcanza a las fórmulas que aportan únicamente fósforo
    al suelo (superfosfatos e hiperfosfatos) y no incluye a los
    fertilizantes compuestos (con Nitrógeno y/o Potasio). (*)


(*)Notas:
Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículo 
6.
Literal h) agregado/s por: Decreto Nº 778/008 de 22/12/2008 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 116.
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