Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO V - ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
Artículo 109
Deducción por intereses.- Se admitirá la deducción de todos los
intereses devengados en el ejercicio, sin limitación en tanto
correspondan a créditos bancarios o de organismos internacionales. Los
intereses devengados por debentures u obligaciones emitidos al amparo del
Artículo 272 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994, podrán
deducirse hasta un máximo equivalente a la Tasa Activa Media Bancaria,
vigente al comienzo del período, según publicación del Banco Central del
Uruguay. (*)
No se admitirá la deducción de intereses y diferencias de cambio que
sean soportadas por Rentas Generales.