HABILITACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS CUMPLIENDO CON LOS RESPECTIVOS AFOROS, DE ESPECTACULOS DEPORTIVOS SIN PUBLICO Y A NIVEL DEPARTAMENTAL SE DEFINIRA LA EXTENSION DE HASTA DOS HORAS PARA ACTIVIDAD DE BARES PUBS, RESTAURANTES Y AFINES, DESPUES DE LA 00.00 HORA.
VISTO: la declaración de estado de emergencia nacional sanitaria como consecuencia de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2 realizada por Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020;
RESULTANDO: I) que desde la referida declaración, el Poder Ejecutivo ha adoptado diversas medidas para evitar la propagación del citado virus;
II) que mediante el artículo 3° del Decreto N° 93/020, se dispuso la suspensión de todos los espectáculos públicos por el plazo que el Poder Ejecutivo determinase;
III) que verificada una evolución controlada en la propagación del virus, en el transcurso de los meses que siguieron a la citada declaración, por el Decreto N° 182/020, de 24 de junio de 2020, se habilitaron los espectáculos públicos que cumplieran con los protocolos aprobados por el Poder Ejecutivo, específicamente para cada actividad;
IV) que por Decreto N° 326/020, de 2 de diciembre de 2020, se dispuso que los bares, pubs, restaurantes y afines deberían permanecer cerrados al público desde las 00:00 horas hasta las 07:00 horas;
V) que por Decreto N° 359/020, de 22 de diciembre de 2020, se suspendieron nuevamente los espectáculos públicos y se mantuvieron las medidas referidas al horario de actividad de bares, pubs, restaurantes y afines;
CONSIDERANDO: I) que en el marco de lo establecido por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, se entiende imprescindible en esta situación actual, la adopción de medidas de prevención tendientes a mitigar el riesgo de contagio, gestionar la emergencia sanitaria y proteger la salud colectiva;
II) que la referida norma legal le atribuye al Poder Ejecutivo la competencia en materia de policía sanitaria;
III) que resulta conveniente establecer un ajuste en las medidas adoptadas;
IV) que se entiende oportuno disponer la apertura de los espectáculos públicos, sujeta a ciertas condiciones relacionadas con los protocolos aprobados y su aforo;
V) que, en materia departamental y en el marco de las competencias asignadas a los Intendentes y a los Centros Coordinadores de Emergencias Departamentales, se estima conveniente que sean tales autoridades las que definan la extensión de hasta dos (2) horas, de la actividad de bares, pubs, restaurantes y afines, luego de la 00.00 horas y la habilitación de los espectáculos deportivos, sin público, de acuerdo a las circunstancias sanitarias de cada departamento;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución de la República, el artículo 43 del Reglamento Sanitario Internacional (2005) de la Organización Mundial de la Salud, la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, la Ley N° 9.515, de 28 de octubre de 1935, la Ley N° 18.621, de 25 de octubre de 2009, el Decreto N° 574/974, de 12 de julio de 1974, el Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020, y demás normas concordantes y aplicables en la materia:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
En materia departamental y en el marco de las competencias asignadas a los Intendentes y a los Centros Coordinadores de Emergencias Departamentales, los mismos definirán la extensión de hasta dos (2) horas, de la actividad de bares, pubs, restaurantes y afines, luego de la 00:00 horas, así como la habilitación de los espectáculos deportivos sin público.
Notifíquese en forma urgente a los organismos públicos competentes, comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS - GUILLERMO MACIEL - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL - ADRIAN PEÑA