REGLAMENTACION DEL IRPF. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 667
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO III - RENTAS DE LA CATEGORIA II (RENTAS DEL TRABAJO)
SECCION I

Artículo 56

 (Deducciones).- Los contribuyentes podrán deducir los siguientes conceptos:

A) Los aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social, al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, a la Caja Notarial de Seguridad Social y a las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social (Decreto
Ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984), según corresponda. Se
considerarán comprendidos los aportes realizados de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de
1969, y por el artículo 24 de la Ley Nº 13.033, de 7 de diciembre de
1961.

  Los aportes jubilatorios referidos en el presente literal son
exclusivamente los efectuados por el contribuyente en su propia cuenta
de ahorro individual. (*)


B) Los aportes al Fondo Nacional de Salud (FONASA), al Fondo de
Reconversión Laboral, al Fondo Sistema Notarial de Salud de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de
2001 y a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 41 y 51 del Decreto Ley N° 14.407, de 22 de
julio de 1975. En el caso de jubilados y pensionistas podrán deducirse los
montos pagados en aplicación del artículo 188 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, y de la Ley N° 17.841, de 15 de octubre de 2004.

Asimismo, serán deducibles, en las mismas condiciones, todas las sumas que
se retengan a los funcionarios activos, retirados y pensionistas del
Ministerio de Defensa Nacional (Decreto-Ley N° 15.675, de 16 de noviembre
de 1984) y del Ministerio del Interior (artículo 86 de la Ley N° 13.640,
de 26 de diciembre de 1967).

A partir del 1° de enero de 2012, solamente se computarán los aportes a
las cajas de auxilio o seguros convencionales realizados de conformidad
con el régimen de aportación gradual al Fondo Nacional de Salud previsto
en el artículo 24 de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011. (*)

C) La prestación destinada al Fondo de Solidaridad y su adicional.

D) Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud, de los hijos menores de edad a cargo del contribuyente 20 BPC (veinte Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo. La presente deducción se duplicará en caso de hijos, mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como aquellos que sufran discapacidades graves. Idénticas deducciones se aplicarán en caso de personas bajo régimen de tutela o curatela. La deducción se aplicará en todos los casos, inclusive en aquellos en que los hijos y los sujetos bajo tutela o curatela, se encuentren amparados por el FONASA. (*)

   Para el ejercicio 2008, las deducciones a que refiere el presente
literal se determinarán a prorrata, considerando a tal fin:

   a)  Para las rentas devengadas entre el 1º de enero y el 31 de agosto
       de 2008 el monto establecido con anterioridad a la entrada en
       vigencia de la Ley Nº 18.341, de 30 de agosto de 2008, en la
       proporción que corresponda a los meses en que resulte aplicable y;



   b)  Para el período comprendido entre el 1º de setiembre y el 31 de
       diciembre de 2008, las deducciones se aplicarán en las mismas
       condiciones de proporcionalidad dispuestas en el literal a)
       anterior. (*)

A los efectos de lo establecido en el presente literal, la condición de
"discapacitado grave" será equivalente a la calificación de "incapacidad
severa" efectuada por los servicios del Banco de Previsión Social a
efectos de la concesión de prestaciones a su cargo. En los demás casos,
deberá estarse a la certificación del Ministerio de Salud Publica, quien
dispondrá los procedimientos y trámites respectivos necesarios para
acceder a la misma.

E) La deducción de los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda que dispone el literal E) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se realizará de conformidad a lo dispuesto por el artículo 56 Bis del presente decreto. (*)

F) En el caso de los afiliados activos y pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, los montos pagados en aplicación del
literal b) del artículo 53 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de
2002, modificado por el artículo 6º de la Ley Nº 17.939, de 2 de enero de
2006.

Los conceptos a que refieren los literales anteriores sólo serán
deducibles en tanto correspondan al período de liquidación del tributo.
En caso de que se trate de montos anuales, dicha deducción se realizará a
prorrata del período en que el beneficio sea efectivamente aplicable. (*)

La deducción dispuesta en el literal E) sólo será aplicable en la
proporción que corresponda al primer semestre de 2008. Similar criterio
deberá seguirse con la deducción dispuesta en el literal F), para los
afiliados pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. (*)

Las partidas devengadas a partir del 1º de julio de 2008 por concepto
de aportes jubilatorios o de salud, vinculadas a prestaciones de
jubilaciones o pensiones, no serán deducibles en ningún caso.(*)

(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 
18.
Literal D), inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 118/023 de 
13/04/2023 artículo 1.
Literal D), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 444/008 de 
17/09/2008 artículo 9.
Literal E) redacción dada por: Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 
5.
Literal D), inciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 118/023 de 13/04/2023 
artículo 9.
Incisos finales agregado/s por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 
14.
Literal A), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 412/023 de 19/12/2023 
artículo 7.
Literal D), inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
444/008 de 17/09/2008 artículo 9.
Ver en esta norma, artículos: 58, 63 y 72.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 9, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 56.
Referencias al artículo
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