REGLAMENTACION DE LA LEY 16.244. REGIMEN DE REFINANCIACION DE DEUDAS POR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL BANCO DE PREVISION SOCIAL




Promulgación: 03/04/1992
Publicación: 14/05/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 293
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.244 de 30/03/1992.
   Visto: lo dispuesto por la ley 16.244 de 30 de marzo de 1992.
   Resultando: I) Que la citada ley estructura un régimen de facilidades
de pago para los contribuyentes deudores de tributos recaudados por el
Banco de Previsión Social.
  Que la misma comete al Poder Ejecutivo la reglamentación de los
aspectos instrumentados del referido sistema.
   Considerando: que es cometido de la reglamentación particularizar la
referida normativa, clarificando la aplicación concreta del régimen y su
inserción en el régimen recaudatorio de dicho Banco.
   Atento: a lo establecido por el Artículo 168, inciso 42 de la
Constitución de la República y de las normas precedenteniente citadas,


                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los contribuyentes al Banco de Previsión Social con obligaciones
tributarias impagas devengadas hasta el 31 de diciembre de 1991, podrán
acogerse al régimen de refinanciación que establece la ley 16.244 de 30 de
marzo de 1992. Para poder acceder al régimen, deben demostrar el pago de
aportes por sus obligaciones corrientes durante los seis últimos meses
consecutivos conforme a las condiciones que se establecen seguidamente:

  A) Quienes a la fecha de la promulgación de la ley cumplan con el citado
requisito, dispondrán de un plazo de 30 (treinta) días hábiles a contar
desde dicho momento para presentar una declaración jurada de lo adeudado y
expresar su propósito de ampararse al régimen.
  B) Los que con posterioridad a la fecha de aquella promulgación
completen el pago de los seis meses de aportes por sus obligaciones
corrientes, tendrán un plazo de 30 (treinta) días hábiles posteriores al
momento del pago del sexto mes para ampararse a la ley.
  C) Los contribuyentes que hasta el presente no hayan iniciado el pago de
los seis meses consecutivos de sus obligaciones corrientes, para ampararse
a este régimen deberán:
  a)  comenzar a pagar esas contribuciones a partir del mes siguiente del
de la fecha de vigencia de la ley; y
  b) regularizar al mismo tiempo su situación tributaria respecto a las
obligaciones impagas devengadas desde el 1º de enero de 1992 hasta el mes
anterior al del inicio de pago de las contribuciones indicadas en el
literal a). Esta regularización se podrá efectuar al amparo de lo
establecido por el art. 32 de la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1975,
con un máximo de seis cuotas. Una vez efectuado el sexto pago consecutivo
de las obligaciones corrientes y cancelado el convenio, el contribuyente
dispondrá del plazo previsto en el apartado B) para presentarse a los
efectos previstos en la ley, no pudiendo, en forma alguna, exceder dicho
plazo del 10 de diciembre de 1992.

   D) Las empresas rurales podrán acogerse al régimen de refinanciación
cuando hayan realizado el pago de los dos últimos aportes consecutivos por
sus obligaciones corrientes.
   La declaración jurada deberá ser presentada dentro de los 30 (treinta)
días hábiles a partir de la fecha del segundo pago precedentemente
referido, término que no podrá exceder del 8 de octubre de 1992.
   E) En el caso de deudas generadas por aportes de la construcción, en
que la obra haya finalizado o se encuentre paralizada, y, en general, en
caso de adeudos de empresas clausuradas, se dispondrá de un plazo de 30
(treinta) días hábiles para presentarse a contar desde la fecha de la
promulgación de la ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 13.

Artículo 2

    La declaración jurada estimará la deuda total con exclusión de multas
y recargos, calculada en base a la suma de las obligaciones impagas de
cada año civil, convertida a dólares estadounidenses al tipo de cambio
comprador interbancario del último día hábil del año respectivo, a lo que
se agregará un recargo anual del 5% (cinco por ciento).
  Este recargo se calculará a partir del 19 de enero de cada año siguiente
al de los adeudos declarados y hasta el último día del mes anterior al de
la presentación de la declaración jurada.

Artículo 3

   El monto resultante de la declaración jurada, con los ajustes que
pudieran corresponder a juicio del Banco de Previsión Social, podrá ser
pagado hasta en 120 (ciento veinte) cuotas mensuales y consecutivas, la
primera de las cuales deberá abonarse conjuntamente con la presentación de
la declaración jurada, y las demás, conjuntamente con las obligaciones
corrientes, a partir del mes siguiente.
   En los casos de empresas rurales, el monto resultante podrá ser abonado
hasta en 40 (cuarenta) cuotas trimestrales, la primera de las cuales será
abonada conjuntamente con la presentación de la declaración jurada y las
siguientes conjuntamente con las obligaciones corrientes, a partir del
primer vencimiento posterior al pago de la cuota inicial.

Artículo 4

   El contribuyente podrá optar en forma irrevocable por uno de los
siguientes sistemas de pagos:
 A) El monto resultante en dólares estadounidense podrá ser abonado en
cuotas mensuales o trimestrales, según corresponda, iguales y
consecutivas, dentro de los máximos indicados, con un interés anual del
5%, (cinco por ciento) por los saldos deudores.
 Las cuotas se convertirán en nuevos pesos al tipo de cambio comprador
interbancario del último día hábil del mes anterior al del vencimiento de
cada una de ellas.
 El monto de la cuota resultante no podrá ser inferior a U$S 30 (treinta
dólares estadounidenses).
 B) El monto resultante en dólares estadounidenses se convertirá a nuevos
pesos al tipo de cambio comprador interbancario del día de vigencia de la
presente ley. El monto así convertido devengará, desde la fecha  indicada
anteriormente, un interés anual sobre saldos equivalente al 50%
(cincuenta  por  ciento) de las tasas activas medias de interés anual
efectivo del mercado de operaciones corrientes de créditos bancarios en
moneda nacional no reajustable, publicadas por el Banco Central del
Uruguay para el mes de diciembre de 1991. El adeudo determinado podrá ser
abonado en cuotas mensuales o trimestrales, según corresponda, iguales y
consecutivas, dentro de los máximos establecidos con el interés anual
sobre saldos indicados precedentemente. Dicho interés de financiación será
modificado si las tasas publicadas en diciembre de cada año sufrieran
variaciones en más o menos, que superasen el 20% (veinte por ciento) de
las vigentes  en  el convenio a esa fecha. El monto de la cuota inicial no
podrá ser Inferior al  35% (treinta y cinco por ciento) del salario mínimo
nacional vigente a la fecha de celebración del convenio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 5

    La falta de pago de 3 (tres) cuotas consecutivas de refinanciación u
obligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará la caducidad  de
la refinanciación y será exigible la totalidad de lo adeudado
originariamente, con las multas y recargos correspondientes, tomándose
las cuotas abonadas como pago a cuenta.
  En el caso de las empresas rurales la caducidad referida se producirá
por el incumplimiento de un trimestre a la fecha de hacerse  exigible el
pago correspondiente al siguiente trimestre.
  Por única vez, podrá rehabilitarse el convenio incumplido, siempre que
se salden, previamente las cuotas vencidas a la fecha de rehabilitación,
acrecidas con las multas y recargos originados por el atraso en el pago.

Artículo 6

   Los montos estimados por el contribuyente serán objeto de reliquidación
por el Banco de Previsión Social y si se comprobara una diferencia entre
los montos de los tributos declarados por el deudor y el determinado por
la Administración que supero el 25% (veinticinco por ciento) de aquél,
dicha diferencia, más los recargos y multas correspondientes, deberá ser
regularizada dentro de los 30 (treinta) días de notificado el deudor. El
importe de las multas que perciba el Banco de Previsión Social será
adjudicado al avaluador o al personal de fiscalización que compruebe la
diferencia mencionada.
  La regularización referida podrá realizarse, a opción del deudor,
pagando al contado o en la forma dispuesta por el artículo 32 del Código
Tributario.
  Si el contribuyente no regularizara la deuda en el plazo establecido,
quedarán sín efecto las facilidades otorgadas y se procederá al inmediato
cobro judicial de lo adeudado originariamente, tomándose las cuotas
abonadas como pagos a cuenta.
  Si la diferencia comprobada no superara el 25% (veinticinco por ciento)
referido, la misma se incluirá en el monto adeudado y se procederá a
suscribir un nuevo convenio de pagos.

Artículo 7

   Las acciones judiciales que el Banco de Previsión Social hubiera
iniciado para el cobro de los tributos, multas y recargos contra los
contribuyentes que se acojan a la refinanciación de la Ley que se
reglamenta, quedarán  en suspenso mientras exista un cumplimiento regular
de las cuotas de refinanciación y obligaciones corrientes, manteniendose
los embargos y las medidas cautelares existentes, sin perjuicio de las
reinscripciones que correspondan.
 Durante la suspensión de los procedimientos no correrá el plazo de la
perención de la instancia
  El régimen de refinanciación previsto no afectará las garantías reales
Otorgadas en beneficio del Banco de Previsión Social.

Artículo 8

   Quienes, a la Fecha de vigencia de la ley que se reglamenta, tengan
convenios celebrados en curso de pago, podrán optar por mantenerlos o
acogerse al presente régimen.
   En este último caso, tendrán un plazo de 30 (treinta) días hábiles a
partir de la fecha de promulgación de la ley que se reglamenta para
hacerlo siempre que hayan cancelado las obligaciones corrientes devengadas
a partir del 1º de enero de 1992 hasta la fecha de amparo.
  No obstante, hasta el cumplimiento del pago de aportes consecutivos por
sus obligaciones corrientes, durante seis meses solo podrá acceder a la
constancia de pago prevista por el inciso final del artículo 11 de la
citada ley.
  El saldo deudor será determinado a la fecha de presentación de la
declaración jurada, convirtiendo el monto resultante a dólares
estadounidenses al tipo de cambio comprador intercambiario de la fecha de
vigencia de la ley cuando opten por el sistema de pago previsto en el inc.
 A) del Art.4º.
 En el caso de convenios que hayan caducado, el saldo deudor que se
determine se considerará como obligaciones impagas del mes de  vencimiento
de la primera cuota incumplida.
 Si el convenio hubiera caducado en el período 1º de enero  de 1992 hasta
la fecha de vigencia de la ley, una vez determinado el saldo deudor, se
convertirá en dólares estadounidenses al tipo de cambio comprador
interbancario de la fecha de vigencia de la ley.
  Para presentar la declaración jurada en las hipótesis previstas en los
dos incisos precedentes deberán cumplirse previamente las condiciones
establecidas en el Art. 1 de este decreto.

Artículo 9

   El Banco de Previsión Social, conforme lo establecido por el artículo
8 de la Ley que se reglamenta, efectuará un llamado público a
profesionales Abogados, que deseen ofrecer sus servicios al Banco mediante
el régimen de arrendamiento de obra.

Artículo 10

   A esos efectos el Banco de Previsión Social dispondrá la implementación
de Registros, en los que los Abogados interesados deberán inscribirse
dentro de los treinta días siguientes a la fecha del presente Decreto.
Dichos Registros se abrirán en la ciudad de Montevideo y en cada una de
las dependencias del Banco de Previsión Social, en las Capitales de los
demás Departamentos de la República, no pudiendo un mismo abogado
inscribirse en más de un Registro.

Artículo 11

    El Banco de Previsión Social, podrá disponer la contratación de
Abogados en los términos señalados por el artículo 8 de la Ley que se
reglamenta o instrumentará los procedimientos a través de los que por el
sistema de Sorteo Público, se adjudicarán las acciones judiciales a
promover.

Artículo 12

   La única remuneración que recibirán del Banco de Previsión Social los
Abogados contratados, comprensiva de los gastos y los honorarios a
devengarse, será el veinte por ciento de la suma total que perciba el
Banco, a lo que deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado,
excluyéndose de dicho porcentaje, las partidas que correspondan por
concepto de las multas que se hayan generado. La suma correspondiente a
los costos, que eventualmente deba ser abonada por el demandado, será
integramente percibida por dichos Abogados.

Artículo 13

    El Banco de Previsión Social podrá otorgar constancia de pago, con una
vigencia de 30 (treinta) días para quienes se encuentren en la situación
prevista en los incisos B y C del Art. 1 de este Decreto. Esta constancia
se otorgará por 90 (noventa) días a las empresas rurales.
    Dicha constancia tendrá, en ese lapso, el efecto de Certificado
previsto en el Art. 663 de la ley - 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 14

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la Capital.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE
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