REGLAMENTACION DE LA INFORMACION CONTABLE QUE DEBEN PRESENTAR LOS DEUDORES EN SITUACION CONCURSAL




Promulgación: 23/03/2009
Publicación: 01/04/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 708
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículos 4 y 7.
VISTO: lo dispuesto por los artículos 4° y 7° de la Ley N° 18.387 de 23 de
octubre de 2008.

RESULTANDO: I) que las referidas normas hacen referencia a diversos
conceptos relacionados con la información contable que requieren ser
precisados.

II) que, en especial el artículo 7 numeral 4) de la Ley N° 18.387 delega
expresamente en la reglamentación la determinación de los estados
contables que debe presentar el deudor obligado a presentar contabilidad.

CONSIDERANDO: I) que la información contable constituye una herramienta
fundamental para evaluar la situación económica y financiera del deudor en
una situación concursal así como su evolución en los años previos a dicha
situación.

II) que, sin perjuicio de esto, la omisión por parte del deudor de llevar
contabilidad suficiente o aún el incumplimiento por parte del mismo de su
obligación legal de llevar dicha contabilidad cuando le es requerido
legalmente no debe ser un obstáculo para la promoción de los
procedimientos concursales.

III) que es necesario definir el alcance de los diversos conceptos y
requerimientos contables establecidos en la Ley.

IV) que la reciente puesta en vigencia de la Ley N° 18.387, dispuesta por
la Ley N° 18.411 de 14 de noviembre de 2008 exige la inmediata
reglamentación de dichas disposiciones legales.

ATENTO: a lo precedente expuesto y a lo dispuesto por el art. 168 numeral
4) de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Normas contables adecuadas). A los efectos de lo previsto por el
artículo 4 numeral 1) de la Ley N° 18.387 se entenderá por normas
contables adecuadas las establecidas, para cada actividad, por la ley y la
reglamentación aplicable a la misma.

En caso de no existir regulación especial para el tipo de persona física o
jurídica involucrada, se entenderá por normas contables adecuadas las
contenidas en la reglamentación aprobada por el Poder Ejecutivo, en el
marco de las potestades otorgadas por el artículo 91 de la Ley N° 16.060
de 4 de setiembre de 1989, con la redacción dada por el artículo 100 de la
Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

Artículo 2

 (Estimación de valor). A los efectos de la estimación del valor de los
bienes y derechos indicados en el artículo 7 numeral 2 de la Ley N°
18.387, el deudor deberá indicar los criterios de valuación utilizados
para cada uno de los mismos.

En caso que dichos criterios de valuación difieran de los criterios
utilizados en la elaboración de los estados contables exigidos en el
numeral 4) del artículo 7, el deudor deberá justificar los mismos.

Artículo 3

 (Estados contables). A efectos de lo dispuesto por el artículo 7 numeral
4) de la Ley N° 18.387, los deudores organizados como sociedades
comerciales deberán presentar los estados contables preparados según
normas contables adecuadas exigidos por la Ley N° 16.060 y por su
reglamentación.

En el caso de los deudores no organizados como sociedades comerciales
deberán presentar los estados contables que hayan presentado a los
terceros interesados (Instituciones Financieras, en caso de existencia de
deudas bancarias, o en su defecto a la Dirección General Impositiva, o a
cualquier otro interesado) y expresarán en qué medida dichos estados se
ajustan a las normas contables adecuadas de las sociedades comerciales.

En el caso de empresas unipersonales que no posean contabilidad suficiente
deberán presentar los estados contables que hayan presentado a terceros
(acreedores, bancos o Dirección General Impositiva). De no haber sido
emitidos estados contables en los tres años anteriores, no deberán dar
cumplimiento al requisito impuesto por el artículo 7° numeral 4.

Artículo 4

 (Informe de Contador Público independiente). En caso de haber contratado
el deudor auditoría externa deberá adjuntar los informes correspondientes
a los estados contables adjuntados.

De no existir informe de auditoría externa, el deudor deberá presentar el
tipo de informe emitido por Contador Público exigido por la Dirección
General Impositiva, Auditoría Interna de la Nación para dar cumplimiento
al registro de los Estados Contables, o por los bancos acreedores, de
acuerdo con las normas dictadas por el Banco Central del Uruguay.

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese y archívese.

RODOLFO NIN NOVOA - ANDRES MASOLLER
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