VISTO: el actual régimen de liquidación del Impuesto Específico Interno
aplicable a los cigarrilos y tabacos.-
RESULTANDO: que nuestro país ha sido objeto de diversas controversias, en el ámbito de la Organización Mundial de Comercio y del Mercado Común del Sur, en relación a la forma de determinación de la base imponible de los bienes a que refiere el Visto cuando los mismos son de origen
extranjero.-
CONSIDERANDO: I) que corresponde adecuar la normativa vigente de modo
de establecer un tratamiento igualitario a los citados bienes cualquiera sea su origen.-
II) que el consumo de cigarrillos independientemente de su calidad,
precio u origen, genera un importante costo para el sistema público de
salud que debe ser financiado mediante la aplicación de tributos que
aseguren los recursos necesarios para su correcto funcionamiento.-
III) que el establecimiento de una base imponible mínima a efectos de
la liquidación del Impuesto Específico Interno constituye un instrumento
idóneo para asegurar el referido objetivo en tanto asocia parcialmente la
tributación al consumo de unidades físicas de cigarrillos.-
IV) que corresponde asimismo eliminar la diferencia de alícuotas entre
los tabacos de frontera y los de otros orígenes.-
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 562º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los cigarrillos fabricados en el exterior tributarán el Impuesto
Específico Interno en iguales condiciones que los cigarrillos producidos
en el país.-
A tales efectos, derógase el inciso tercero del artículo 29º del Decreto
Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990.- (*)
El monto imponible para la liquidación del Impuesto Específico Interno
aplicable a los cigarrillos estará compuesto por la suma de una base
específica de $ 21,50 (pesos uruguayos veintiuno con 50/100) por cajilla
de veinte unidades, más una base complementaria equivalente a la
diferencia entre el precio ficto del bien gravado determinado de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 29º del Decreto Nº 96/990, de 21 de
febrero de 1990, y la citada base específica, cuando aquél sea superior a
ésta.
Cuando las cajillas contengan una cantidad distinta a veinte unidades, la
base específica a que refiere el inciso anterior se determinará
proporcionalmente.-(*)
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 141/004 de 29/04/2004 artículo
1.
Ver vigencia: Decreto Nº 232/007 de 29/06/2007 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:5 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 142/003 de 11/04/2003 artículo 2.
La tasa del Impuesto Específico Interno aplicable a los tabacos será del
27% (veintisiete por ciento), cualquiera sea su origen y su lugar de
comercialización, y la base imponible será el precio de venta del
fabricante o importador, sin incluir el citado tributo ni el Impuesto de
Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social, multiplicado por
los factores 1,51 y 1,44 según se trate respectivamente de venta al
distribuidor o al minorista.-(*)
Derógase el artículo 13º del Decreto Nº 200/002, de 31 de mayo de 2002
con la redacción dada por el Decreto Nº 268/002, de 11 de julio de 2002,
y los Decretos Nros. 460/002, de 28 de noviembre de 2002 y 57/003, de 11
de febrero de 2003.-(*)