PRODUCTOS DE CONSUMO - CONTROL DE CALIDAD




Promulgación: 02/04/1992
Publicación: 08/05/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 276
Referencias a toda la norma

Artículo 18

  (Segundo Análisis).- En caso de disidencia, el laboratorio oficial correspondiente practicará dentro de los veinte días hábiles siguientes 
a la presentación de la misma, un segundo análisis sobre la muestra depositada en el Area Defensa del Consumidor.
   La parte hará saber su designación al perito nombrado para el caso de
segundo análisis, el que deberá concurrir al Instituto correspondiente 
el día y hora fijados para el mismo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 231/006 de 17/07/2006 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 141/992 de 02/04/1992 artículo 18.
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