PRODUCTOS DE CONSUMO - CONTROL DE CALIDAD




Promulgación: 02/04/1992
Publicación: 08/05/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 276
Referencias a toda la norma
   Visto: La Resolución 10/991 aprobada por el Grupo Mercado Común
(MERCOSUR) sobre rotulación de productos alimenticios, el 17 de diciembre
de 1991.

   Resultando: I) Que el artículo 3º de dicho cuerpo normativo dispuso que
los Estados Partes del Mercado Común del Sur, pondrán en vigencia las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a la mencionada resolución;
 II) Que por su parte, el artículo 216 de la Ley 16.226 de 29 de octubre
de 1991 dispuso que la falta de etiqueta cuando la normativa vigente exija
para la venta de determinados productos, así como la ausencia de los datos
requeridos y las discordancias entro dichos datos y el contenido, se
considerarán publicidad engañosa.

   Considerando: I) Que resulta necesario aprobar a nivel nacional las
reglamentaciones que permitan y aseguren el cumplimiento de aquellas
medidas;
 II) Que asimismo es conveniente extender el régimen de rotulaciones a
todos los productos que se entregan al consumo, los que deberán cumplir
con determinadas exigencias mínimas, a los efectos de evitar la publicidad
engañosa;

 III) Que resulta necesario reglamentar el procedimiento por el cual se
efectuará el control respectivo, así como los plazos para el ajuste de los
rótulos que se utilicen por fabricantes, fraccionadores o importadores.
   Atento: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168, numeral 4 de la Constitución de la República, por la Ley 9.202 de 12
de enero de 1934 y sus modificativas, por el artículo 216 de la Ley 16.226
del 29 de octubre de 1991 y a lo aconsejado por el Comité Nacional de
Calidad,


                     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  (Obligación de etiquetado). - Sin perjuicio de lo dispuesto por las
normas vigentes, todo fabricante, fraccionador o importador antes de
entregar productos al consumo, deberá aplicar al envase que los contenga,
un rótulo donde deberán constar como mínimo, los siguientes datos en
idioma español, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, sin
perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas:

   A) Nombre del producto.

   B) Origen del producto.

   C) Nombre y dirección del fabricante, importador o fraccionador
   (si correspondiera), identificando la razón social.

   D) Contenidos netos de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 363/991
    del 15/7/91.

   E) Fecha de duración mínima, si correspondiere.

   F) Lista de Ingredientes tratándose de productos alimenticios (salvo
cuando se trata de alimentos de un solo Ingrediente), o de componentes en
los demás casos, si correspondiere.

   G) Identificación del lote, si correspondiere.

   H) Instrucciones de uso, si correspondiere.

   l) Condiciones de almacenamiento, si correspondiere. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 8 y 23.
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - EDUARDO ACHE - CARLOS E.
DELPIAZZO - ALVARO RAMOS
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