REGLAMENTACION DEL ART. 35 DE LEY 17.930 SOBRE LOS COMETIDOS DE LA CONTADURIA GENERAL DE LA NACION




Promulgación: 17/04/2007
Publicación: 26/04/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 614
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 26.
VISTO: la conveniencia de reglamentar el artículo 35 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, que sustituye el artículo 26 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

RESULTANDO: que en la práctica administrativa, se ha constatado la necesidad de coordinar los cometidos de contralor de la administración financiera del Estado a cargo del Tribunal de Cuentas y de la Contaduría General de la Nación.

CONSIDERANDO: I) que el artículo 26 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, reguló la tramitación de las observaciones de la Contaduría General de la Nación respecto a los actos relacionados con el control del gasto público en el ámbito de la Administración Central.

II) que los cometidos conferidos a la Contaduría General de la Nación son de carácter interno y de base legal (artículo 89 del TOCAF, especialmente los numerales 2), 6) y 7) y artículo 90, numerales 3), 4), y 7) y el del Tribunal de Cuentas, externo y de base constitucional artículo 211 literal B) de la Constitución).

III) que los cometidos asignados a la Contaduría General de la Nación relacionados cuando estaba vigente el artículo 26 de la Ley Nº 17.296 se mantienen y han sido ampliados. En efecto, dichos cometidos no se limitan a efectuar "observaciones por incumplimiento de las normas vigentes de administración financiera" sino que también, a partir de la vigencia del citado artículo 35, la Contaduría General de la Nación puede plantear observaciones al "apartamiento de los Lineamientos Estratégicos del Gobierno".

IV) que es menester coordinar dichos controles, disponiendo que las observaciones realizadas por la Contaduría General de la Nación a los Incisos 02 al 15, cuando no fueren subsanadas por el ordenador correspondiente y sean mantenidas por el Ministerio de Economía y Finanzas, serán resueltas por el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio respectivo y el de Economía y Finanzas.

V) por consiguiente, hasta que el Poder Ejecutivo como ordenador máximo del gasto dentro de la Administración Central, no adopte decisión respecto a las observaciones de la Contaduría General de la Nación, no corresponde la intervención del Tribunal de Cuentas. Por lo tanto, recién luego de dilucidadas las referidas observaciones corresponderá al Tribunal de Cuentas la intervención preventiva en los gastos y pagos, según lo dispone el artículo 211, literal B) de la Constitución.

ATENTO: a lo dispuesto en las normas referidas.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                    actuando en  consejo de ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Cuando la Contaduría General de la Nación, efectúe observaciones por incumplimiento a las normas de administración financiera o por apartamientos de los Lineamientos Estratégicos del Gobierno a los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y dichas observaciones no sean subsanadas por el ordenador correspondiente y sean mantenidas por el Ministerio de Economía y Finanzas, éste lo comunicará a dicho ordenador para que reconsidere las decisiones observadas.

Artículo 2

 La ejecución del gasto quedará suspendida cuando el ordenador no aceptare las referidas observaciones. En tal situación el Ministerio de Economía y Finanzas elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo, quien en acuerdo con dicho Ministerio, resolverá si autoriza o no la ejecución del gasto o pago.

Artículo 3

 En caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas deseche las observaciones efectuadas por la Contaduría General de la Nación, el referido Ministerio lo comunicará en un plazo de diez días a dicha Oficina, a efectos de proseguir con el proceso de gasto.

Artículo 4

 En los casos en que se esté sustanciado el procedimiento previsto por el artículo 35 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, los ordenadores competentes de los Incisos 02 al 15 durante el trámite del mismo no podrán solicitar la intervención correspondiente del Tribunal de Cuentas de la República.
Si el Poder Ejecutivo autoriza la ejecución del gasto o pago remitirá la Resolución que así lo disponga a intervención previa del Tribunal de Cuentas de la República, (literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República), conjuntamente con la respectiva documentación respaldante.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - LUIS LAZO - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - LILIAM KECHICHIAN - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI 
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