FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. ABRIL 1981




Promulgación: 31/03/1981
Publicación: 23/04/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la política actual vigente en materia de fijación del precio de
la leche al productor para consumo líquido.

   Resultando: I) La misma determina que el precio del producto se ajustará trimestralmente en forma automática y anualmente se procederá a la revisión de los criterios utilizados para la fijación del precio;

   II) Dicho mecanismo ha sido aplicado desde el 1º de abril de 1979 a la
fecha.

   Considerando: I) Corresponde por lo tanto, proceder al ajuste anual, determinando el nivel de base sobre el que operará el mecanismo de ajuste
automático en los 12 meses siguientes al 1º de abril de 1981;
 
   II) El próximo ajuste anual estará previsto sobre la base del mismo rendimiento utilizado en esta ocasión (840 litros de leche por hectárea y
por año) por no contarse con elementos de juicio que justifiquen su modificación;

   III) La conveniencia de mantener el mecanismo de ajuste automático sobre la base de la evolución de las variables utilizadas hasta la fecha;

   IV) La necesidad de determinar la ponderación que afectará a cada una
de esas variables a efectos de que los sectores interesados puedan
efectuar las previsiones del caso con suficiente antelación.

   Atento: a lo preceptuado en los decretos 100/979, de fecha 19 de
febrero de 1979 y 389/979 de fecha 6 de julio de 1979, y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de
Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en N$ 87.56 (son nuevos pesos ochenta y siete con cincuenta y seis milésimos), el precio del kilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de abril de 1981, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativos.

   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

MENDEZ - FELIX E. ZUBILLAGA - VALENTIN ARISMENDI - FRANCISCO D. TOURREILLES
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