Visto: el decreto 442/970 de 15 de setiembre de 1970, por el que se
fijan normas tendientes a la creación de Juntas Regionales de Riego.
Resultando: I) Que por el artículo 3 de dicho decreto se establece la
forma en que se integrarán las referidas Juntas;
II) Que, de la experiencia recogida de las gestiones cumplidas por la
Junta Regional de Riego de los Ríos Cebollatí y Olimar, surge la
conveniencia de adecuar y afirmar los cometidos de dichas Juntas, así como
de rever la integración de las mismas, con vistas a asegurar y facilitar
su mejor funcionamiento;
III) Que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas ha adoptado las
medidas necesarias a efectos de que por intermedio de su Dirección de
Hidrografía, se estructuren normas a los fines precedentemente señalados.
Considerando: que, mientras tanto, es necesario y conveniente -teniendo
en cuenta, entre otros factores, las funciones de Policía de Aguas que
debe ejercer la citada Dirección con la asistencia de las mencionadas
Juntas- que un representante de las Fuerzas Armadas integre las mismas.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Amplíase -con un representante de las Fuerzas Armadas- la integración
de las Juntas Regionales de Riego, dispuesta por el artículo 3 del decreto
442/970 de 15 de setiembre de 1970.
BORDABERRY - EDUARDO CRISPO AYALA - WALTER RAVENNA