Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1
Comercio, Subgrupo Nº 13, Capítulo "Agencias de Quinielas y Banca de
Cubiertas del Interior, se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta del
10 de noviembre de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos, por
categorías para los trabajadores del Grupo Nº 1 Comercio, Sub Grupo Nº 13,
Capítulo "Agencias de Quinielas y Banca de Cubierta del Interior",
(Cooperativas de quiniela, asociaciones o similares), con vigencia al 1º
de 1986, hasta el 31 de enero de 1987.
Categoría I: Limpiador. Por hora N$ 116,90 (ciento dieciséis con noventa,
nuevos pesos). El limpiador mensual está incluido en la categoría III.
Categoría II: Mandadero. Mensual N$ 14.891.00 (catorce mil ochocientos
noventa y uno, nuevos pesos)
Categoría III: Aprendiz y limpiador. Mensual N$ 16.378.00 (dieciséis mil
trescientos setenta y ocho nuevos pesos).
Categoría IV: Liquidador. Por hora N$ 192.00 (ciento noventa y dos
nuevos pesos).
Categoría V: Auxiliar y Secretario Administrativo. Mensual N$ 21.910
(veintiún mil novecientos diez nuevos pesos).
Categoría VI: Oficial (Auxiliar Categorizado) y Cajero. Mensual N$ 27.407
(veintisiete mil cuatrocientos siete nuevos pesos).
Categoría VII: Subencargado. Mensual N$ 33.183 (treinta y tres mil
ciento ochenta y tres nuevos pesos).
Categoría VIII: Encargado. Mensual N$ 38.288 (treinta y ocho mil
doscientos ochenta y ocho nuevos pesos). (*)
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo
precedente, ningún trabajador percibirá en sus remuneraciones un
incremento salarial inferior al 23% sobre los vigentes al 30 de setiembre
de 1986.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios,
determinará la categoría a la cual deberán asimilarse dichos trabajadores,
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.