EXONERACION DE PAGO AL PODER JUDICIAL POR USO DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO




Promulgación: 16/04/2007
Publicación: 26/04/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 602
VISTO: La solicitud formulada por la Dirección General de Servicios Administrativos del Poder Judicial para que se exonere a dicho Poder del Estado del pago de tasas y tarifas por la interconexión de sedes judiciales a través de tecnología inalámbrica, denominada Red Nacional Judicial;

RESULTANDO: I) Que el literal a), numeral III del artículo 11 del Decreto Nº 255/992, en la redacción dada al mismo por el artículo 3 del Decreto Nº 153/993 de 30 de marzo de 1993, exoneró del pago de las tasas y tarifas a los servicios radioeléctricos de la Administración Central;

II) Que los informes técnicos de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), no tienen objeciones respecto del tipo de sistema a utilizar, la tecnología, la banda de frecuencias, el área de servicios, la cantidad de estaciones y el tipo de radioenlaces.

CONSIDERANDO: I) Que conforme al citado decreto Nº 153/993 del Poder Ejecutivo es el órgano competente para establecer la exoneración del pago de tasas y tarifas por la utilización de frecuencias del Poder Judicial, ya que la exoneración solicitada no tiene naturaleza tributaria;

II) Que al hacer lugar a la solicitud del Poder Judicial referida en el "VISTO" del presente decreto, se reconoce una situación de igualdad de tratamiento de dicho Poder del Estado con la Administración Central;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo previsto en el artículo 168 de la Constitución de la República y el artículo 94 de la Ley Nº 17.296;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETO:

Artículo 1

 Exonérese al Poder Judicial del pago de precio por la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico (tecnología inalámbrica), denominada Red Nacional Judicial. 

TABARE VAZQUEZ - JORGE BROVETTO 
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