REGLAMENTACION DEL ART. 237 DE LA LEY 19.889 (LEY DE URGENTE CONSIDERACION. LUC. LEY DE URGENCIA), RELATIVO AL MERCADO DEL PETROLEO CRUDO Y DERIVADOS




Promulgación: 10/05/2021
Publicación: 14/05/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 237.
Referencias a toda la norma
   VISTO: el artículo 237 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 y la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por los artículos 238 y siguientes de la Ley N° 19.889 y por los artículos 715 y 716 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;

   RESULTANDO: I) que por disposición del artículo 237 de la Ley N° 19.889, se encomendó al Poder Ejecutivo la presentación ante la Asamblea General de una propuesta integral de revisión, tanto legal como reglamentaria, del mercado de combustibles;

   II) que con fecha 2 de febrero de 2021, el Poder Ejecutivo cumplió remitiendo una propuesta que consta de un informe y tres anexos;

   III) que en el marco de la referida propuesta, el Poder Ejecutivo decidió impulsar ciertas reformas legales, así como realizar modificaciones reglamentarias;

   IV) que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) regula el mercado de combustibles en cuanto a los aspectos relativos a condiciones de seguridad y calidad;

   V) que asimismo, y con la nueva redacción dada a los artículos 1 y 2 de la Ley N° 17.598, por el artículo 238 de la Ley N° 19.889, a la URSEA le compete la regulación de las actividades relacionadas con los recursos provenientes de los hidrocarburos, la energía eléctrica y el agua, que comprende todas las etapas, esto es, desde la generación, importación, exportación, transporte, fraccionamiento, distribución, hasta su comercialización a los usuarios finales, en lo que resulte aplicable a cada recurso;

   CONSIDERANDO: I) que por el artículo 1° de la Ley N° 17,598, en la redacción dada por el artículo 238 de la Ley N° 19.889, el aprovechamiento de los recursos provenientes de los hidrocarburos, la energía eléctrica y el agua, a los efectos de su utilización o consumo de forma eficiente, con el objetivo de contribuir con la competitividad de la economía nacional, la inclusión social y el desarrollo sostenible del país, fue declarado de interés general, incluyendo la actividad de distribución y comercialización de petróleo, combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos;

   II) que el Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Energía, tiene a su cargo el diseño, la conducción y la evaluación de las políticas necesarias para el desarrollo y funcionamiento del sector energético del país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 403 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010;

   III) que en tal sentido, por informe de la Dirección Nacional de Energía se dispuso que "... esta Dirección entiende necesario avanzar en la propuesta de revisión del sector de combustibles líquidos, elaborada y remitida por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General el 2 de febrero de 2021, debiendo el Poder Ejecutivo emitir un exhorto a la URSEA con los criterios y parámetros rectores para la nueva regulación del mercado de combustibles líquidos que el Servicio Descentralizado determinará oportunamente";

   IV) que el Poder Ejecutivo comparte lo informado por la Dirección Nacional de Energía, y por tanto, entiende oportuno y conveniente exhortar a la URSEA, a dictar los actos administrativos que correspondan y resulten necesarios para el ejercicio de su competencia de regulación y control en materia de importación, refinación, transporte, almacenamiento y distribución de petróleo, combustibles y otros derivados de hidrocarburos, conferidas por el literal E) del artículo 1 de la Ley N° 17.598, en la redacción dada por el artículo 238 de la Ley N° 19.889;

   V) que a los efectos de regular el sector de distribución y comercialización de combustibles líquidos, en el marco de sus competencias y sin perjuicio de aquellas referidas a otros hidrocarburos, resulta necesario que URSEA cuente con criterios y parámetros rectores sugeridos por parte del Poder Ejecutivo;

   ATENTO: a lo expuesto, y lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, por Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por los artículos 238 y siguientes de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por los artículos 715 y 716 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el artículo 403 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y a la propuesta de revisión del sector de combustibles líquidos, elaborada y remitida por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General con fecha 2 de febrero de 2021;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA;

Artículo 1

   Exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a aprobar una regulación que contemple, al menos, los siguientes aspectos, antes del 1° de junio de 2022:(*)

   a) Condiciones y requisitos que deben cumplir quienes pretendan desempeñar actividades de distribución de combustibles líquidos;

   b) Condiciones y requisitos que deben cumplir quienes estén interesados en realizar la apertura, instalación, operación, traslado y cierre de estaciones de expendio de combustibles líquidos;

   c) Condiciones y requisitos que deben cumplir quienes pretendan transportar combustibles líquidos;

   d) Metodología que aplicará la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua para determinar técnicamente un precio máximo de venta de combustibles líquidos de las empresas distribuidoras a las estaciones de expendio que integran su red;

   e) Plazo máximo en los contratos de distribución aplicable a los nuevos contratos que suscriban las empresas distribuidoras con los operadores de las estaciones de expendio de combustibles líquidos;

   f) Reglamento de información económica y operativa mínima que deberán proporcionar los actores del sector a los efectos de dotar a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua de información sobre el mercado, y que sea de utilidad para la revisión de la regulación existente;

   g) Determinación y declaración inicial de las zonas desabastecidas y su régimen. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 403/021 de 10/12/2021 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3, 4 y 6.
Ver: Decreto Nº 451/021 de 29/12/2021 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 137/021 de 10/05/2021 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Hasta tanto entre en vigencia la regulación a aprobarse por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, exhórtase a dicho Servicio Descentralizado a que, antes del 1 de julio de 2021, y con carácter transitorio, reconozca o ratifique según entienda pertinente, la regulación y condiciones que han venido rigiendo a los actores del mercado de combustibles líquidos, permitiendo la realización de la actividad de distribución de combustibles líquidos en las condiciones actuales, sin perjuicio de los criterios que ese Servicio Descentralizado considere de razonable pertinencia, y sin que ello condicione la regulación a considerarse y aprobarse en el futuro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

   Exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a que realice un estudio de revisión de precios, con criterio de razonable eficiencia, en la venta de combustibles por parte de las distribuidoras a los operadores de estaciones de expendio (distribución secundaria), así como a aprobar la metodología referida en el literal d) del artículo 1° del presente Decreto, antes del 1° de junio de 2022.

   De forma transitoria, exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a que determine técnicamente un precio máximo transitorio de venta de combustibles de las empresas distribuidoras a los operadores de estaciones de expendio de combustibles de su red, que refleje razonablemente las condiciones actuales, y que regirá desde el 1° de julio de 2021 y hasta la determinación del nuevo precio máximo conforme a la metodología referida en el inciso primero de este artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 403/021 de 10/12/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 6.
Ver:  Decreto Nº 451/021 de 29/12/2021 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 137/021 de 10/05/2021 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a declarar las primeras zonas desabastecidas, referidas en el literal g) del artículo 1 del presente Decreto, antes del 1° de junio de 2022, así como a diseñar para dichas zonas un mecanismo de compensación adicional en coordinación con lo que dictamine el Poder Ejecutivo. Hasta la entrada en vigencia del régimen de zonas desabastecidas, las estaciones de fin social declaradas en aplicación de la Resolución de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland N° 1165/12/2016 de fecha 29 de diciembre de 2016 y resoluciones posteriores concordantes o modificativas, mantendrán la bonificación adicional en los mismos términos que rigen hasta el presente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 403/021 de 10/12/2021 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 6.
Ver:  Decreto Nº 451/021 de 29/12/2021 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 137/021 de 10/05/2021 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a elaborar un sistema de información al público que asegure la transparencia de los precios y condiciones del mercado de combustibles líquidos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Lo dispuesto en los artículos 1 a 5 del presente Decreto aplicará a todos los combustibles líquidos según corresponda, y conforme lo determine la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, a excepción del gas licuado de petróleo, en tanto el mercado de expendio y distribución de este producto ya se encuentra regulado por la referida Unidad.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE
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