FIJACION DE RETENCION SOBRE EXPORTACION DE LANAS




Promulgación: 19/02/1975
Publicación: 28/02/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 307
                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD
     Visto: los artículos 70 y 71 del Texto Ordenado (Artículo 194 de la
ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972) y el decreto 45/975 de 10 de enero
de 1975.

     Considerando: la necesidad de adecuar el nivel de las variables
vinculadas al Comercio Exterior,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

A los efectos de lo dispuesto por los artículos 70 y 71 del Texto
Ordenado, el Banco de la República Oriental del Uruguay retendrá por cada
diez (10) kilogramos exportados de:
     Lanas sucias $ 538 (quinientos treinta y ocho pesos).
     Lanas lavadas, $ 753 (setecientos cincuenta y tres pesos).
     Lanas peinadas, $ 893 (ochocientos noventa y tres pesos).

Artículo 2

El presente decreto se aplicará a las exportaciones con contrato de
cambio registrado a partir del 31 de enero de 1975 inclusive, y en
defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de
embarque se presenten a partir de la misma fecha.

Artículo 3

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 4

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI - HECTOR E.
ALBURQUERQUE
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