AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: los artículos 70 y 71 del Texto Ordenado (Artículo 194 de la
ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972) y el decreto 45/975 de 10 de enero
de 1975.
Considerando: la necesidad de adecuar el nivel de las variables
vinculadas al Comercio Exterior,
El Presidente de la República
DECRETA:
A los efectos de lo dispuesto por los artículos 70 y 71 del Texto
Ordenado, el Banco de la República Oriental del Uruguay retendrá por cada
diez (10) kilogramos exportados de:
Lanas sucias $ 538 (quinientos treinta y ocho pesos).
Lanas lavadas, $ 753 (setecientos cincuenta y tres pesos).
Lanas peinadas, $ 893 (ochocientos noventa y tres pesos).
El presente decreto se aplicará a las exportaciones con contrato de
cambio registrado a partir del 31 de enero de 1975 inclusive, y en
defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de
embarque se presenten a partir de la misma fecha.