TRANSPORTE TERRESTRE - TARIFAS PUBLICAS




Promulgación: 09/03/1990
Publicación: 12/07/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 7

     Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio;

a) aquéllas empresas que no cumplan con lo establecido en el Art. 1° del Decreto N° 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5° del Decreto de 26/7/89.

b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, para cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1° del Decreto N° 123/86, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa infractora.

c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del Artículo 2° del Decreto 26/7/89.
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