VITIVINICULTURA




Promulgación: 22/04/1982
Publicación: 05/05/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 901

Artículo 7

  Las guías mencionadas en el artículo anterior serán extendidas en
triplicado y deberán ser firmadas por el destinatario y además por el
funcionario del Departamento Cuerpo de Inspectores de la Dirección General
de Secretaría de Estado del Ministerio de Agricultura y Pesca, en el caso
que corresponda.
  En dichas guías deberá quedar constancia de que el destinatario o el
inspector, cuando corresponda, verificaron la cantidad de vino recibido,
su densidad y temperatura.
  Uno de estos ejemplares quedará en poder el adquirente. Los otros
ejemplares serán devueltos al remitente, uno de los cuales será entregado
por este, acompañando la declaración jurada de vino obtenido, a la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 198/982 de 04/06/1982 artículo 
2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 134/982 de 22/04/1982 artículo 7.
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