SECCIÓN II - DEL IMPUESTO Y EL ADICIONAL QUE SE CREA CAPÍTULO I - IMPUESTO EMERGENCIA SANITARIA COVID-19
Artículo 9
Ingresos gravados.- Estarán gravados los siguientes
ingresos obtenidos por los contribuyentes:
1. Las retribuciones por la prestación de servicios personales en
relación de dependencia (sin incluir las partidas sociales no
alcanzadas por el IRPF de acuerdo al artículo 2 del decreto
306/007 de 27 de agosto de 2007), cualquiera sea la naturaleza
jurídica de la relación y el monto resultante por aplicación del
coeficiente establecido en el artículo 63 de la Ley N° 12.801, de
30 noviembre de 1960.
2. Las retribuciones por los servicios personales prestados fuera de
la relación de dependencia al Estado, a los Gobiernos
Departamentales, a los entes autónomos, a los servicios
descentralizados, a los restantes organismos comprendidos en los
artículos 220 y 221 de la Constitución, a las personas de derecho
público no estatal y a las entidades de propiedad estatal en las
que el Estado o cualquier entidad pública posea participación
mayoritaria.
3. Los subsidios otorgados por ley a quienes hubieren ocupado cargos
públicos o de particular confianza.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerarán exclusivamente las partidas retributivas y los viáticos sin rendición de cuentas.
No estarán gravados los ingresos correspondientes al personal de la salud que participa directa o indirectamente en el proceso asistencial (trabajadores médicos y no médicos), y que a raíz de las tareas que desempeña está expuesto al contagio del SARS-CoV2, que provoca la enfermedad COVID19, siempre que los mismos provengan de dicha actividad.
A estos efectos cada entidad en la cual preste servicios el personal de salud mencionado, comunicará el personal comprendido en la referida exclusión a la Dirección General Impositiva en las condiciones y plazos que disponga.
Quedan excluidos del presente gravamen el sueldo anual complementario y, de corresponder, la suma para el mejor goce de la licencia.