FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 12 INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA Y AFINES. SUBGRUPO FABRICAS DE BOLSAS DE ARPILLERA O TELA




Promulgación: 18/03/1987
Publicación: 01/06/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales a la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió
a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 12
"Industria de la Vestimenta y Afines", Subgrupo "Fábrica de Bolsas de
Arpillera o Tela", se logró acuerdo suscrito en Acta del 24 de noviembre de 1986;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase, con carácter nacional en un 23,73% los salarios mínimos
vigentes al 30 de setiembre de 1986, de los trabajadores de "Fábricas de
Bolsas de Arpillera o Tela", (Grupo Nº 12) con vigencia desde el 1º de
octubre de 1986 al 31 de enero de 1987.

Artículo 2

   Aquellos salarios que el 30 de setiembre de 1986, superen los mínimos
establecidos por laudo, así como los salarios del personal administrativo
se incrementarán en un 22,23%.

Artículo 3

   Dispónese, que al 1º de octubre de 1986 ningún salario podrá ser inferior al resultante de la aplicación del porcentaje del 23,73%, a los mínimos laudados vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deberá asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Establécese, que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc..

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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